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TD-00038-2017

1/8 Expediente Nº: TD/00038/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/01381/2017 Vista la reclamación formulada el 7 de diciembre de 2016 ante esta Agencia por doña A.A.A. contra las entidades EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U., y VODAFONE ESPAÑA S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de mayo de 2016, doña A.A.A., en cumplimiento de un Laudo Arbitral de 10 de mayo de 2016, efectuó el pago de una deuda que mantenía con la entidad Vodafone. En el citado laudo también se indicaba que “deberá la parte reclamada realizar las gestiones pertinentes para la exclusión, en su caso, de los datos del reclamante en cualquier fichero de solvencia patrimonial y de créditos”. Posteriormente, ejerció el derecho de cancelación frente a las entidades EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U., y VODAFONE ESPAÑA S.A.U. SEGUNDO: Con fecha 7 de diciembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de doña A.A.A. contra las entidades EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U., y VODAFONE ESPAÑA S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. La interesada aporta, entre otra diversa documentación, copia de dos escritos de contestación de la entidad Vodafone, de fechas 19 de julio y 10 de noviembre de 2016, en el que la comunicaban que no era posible dar cumplimiento a su solicitud de cancelación por la existencia de “una reclamación en curso vinculada a su servicio y los datos son necesarios para dar contestación a la misma”. TERCERO: Con fecha 13 de enero de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a las diferentes entidades para que alegaran cuanto estimaran conveniente a su derecho, manifestando en síntesis, lo siguiente:  EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A.: El representante legal de la entidad manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento, que el día 1 de diciembre de 2016, recibió la solicitud de cancelación de la reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 En la misma fecha, le contestaron informándole de que en sus ficheros no constaban sus datos. Aportan copia del acuse de recibo que acredita que su contestación fue recibida por la interesada en fecha 7 de diciembre de 2016.  INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U.: El representante legal de la citada entidad ha manifestado en el trámite de alegaciones que la entidad Vodafone le encargó el cobro de operaciones impagadas en virtud de contrato suscrito entre ambas entidades. Con fecha 14 de julio de 2016, recibió la solicitud de cancelación de datos de la reclamante, que fue contestada en fecha 15 de julio de 2016, indicándole que el titular de la deuda era Vodafone, a quien se debía dirigir para cancelar sus datos personales. Asimismo, le informan que en dicha fecha “no se localiza expediente en gestión en nuestro sistema con este cliente”, dado que había recibido instrucciones de Vodafone de devolver el expediente.  VODAFONE ESPAÑA S.A.U.: El representante legal de la entidad manifiesta que mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2017, ha dado respuesta a la petición de la reclamante, procediendo “a la cancelación en sus ficheros de todos los datos relativos a su persona”. CUARTO: Son conocidos por las partes los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 26 del RLOPD, determina que: “Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante un encargado del tratamiento y solicitasen el ejercicio de su derecho ante el mismo, el encargado deberá dar traslado de la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 SÉPTIMO: Durante la instrucción del presente procedimiento, ha quedado acreditado que Intrum Justitia Ibérica, S.A.U., es una entidad que se dedica a la gestión de cobro de deudas impagadas de terceras empresas, la cual celebró un contrato de compraventa y cesión de cartera de créditos con la entidad Vodafone. Esta última, como responsable del fichero y titular actual de la deuda, contrató los servicios de Intrum Justitia como encargada del tratamiento, para obtener el cobro de la misma. En el caso que nos ocupa, Intrum Justitia actúa como encargado del tratamiento y Vodafone es el responsable del fichero en el que se encuentran almacenados los datos del reclamante, por lo que, de acuerdo con la normativa expuesta corresponde a ésta la decisión sobre si procede o no la cancelación de tales datos. Así, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó la cancelación de sus datos a Intrum Justitia y que ésta contestó al reclamante en el plazo establecido legalmente, indicándole que el titular de la deuda era Vodafone, a quien se debía dirigir para cancelar sus datos personales. Asimismo, le indicaron que en sus ficheros no constaban sus datos personales dado había recibido instrucciones de Vodafone de devolver el expediente. Cabe señalar que es la entidad Vodafone, la acreedora, la responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es la única que tiene la posibilidad de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada por el reclamante. En consecuencia, procede desestimar la reclamación de tutela de derechos frente a Intrum Justitia Ibérica, S.A.U. OCTAVO: El artículo 29 de la LOPD regula el tratamiento de datos con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. En concreto en su apartado 2, se señala que: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. (…)” NOVENO: El desarrollo reglamentario de este artículo se efectúa en los artículos 37 y siguientes del RLOPD, que, entre otras, establece las siguientes previsiones: “3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 contenidas en la sección segunda de este capítulo. “ El fichero “Badexcug” responde a este tipo de ficheros y, por tanto, es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. DÉCIMO: El artículo 44 del RLOPD, regula el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, con relación a los datos contenidos en estos ficheros contemplados en el artículo 29.2 de la LOPD. En dicho artículo se dispone: “1. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se rige por lo dispuesto en los capítulos I a IV del título III de este reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo. 2. Cuando el interesado ejercite su derecho de acceso en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª Si la solicitud se dirigiera al titular del fichero común, éste deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo que obren en el fichero. En este caso, el titular del fichero común deberá, además de dar cumplimiento a lo establecido en el presente reglamento, facilitar las evaluaciones y apreciaciones que sobre el afectado se hayan comunicado en los últimos seis meses y el nombre y dirección de los cesionarios. 2ª Si la solicitud se dirigiera a cualquier otra entidad participante en el sistema, deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo a los que ella pueda acceder, así como la identidad y dirección del titular del fichero común para que pueda completar el ejercicio de su derecho de acceso. 3. Cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª Si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos. 2ª Si la solicitud se dirige a quien haya facilitado los datos al fichero común procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus ficheros y a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 notificarlo al titular del fichero común en el plazo de diez días, dando asimismo respuesta al interesado en los términos previstos en el artículo 33 de este reglamento. 3ª Si la solicitud se dirige a otra entidad participante en el sistema, que no hubiera facilitado al fichero común los datos, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho en el plazo máximo de diez días, proporcionándole, además, la identidad y dirección del titular del fichero común para, que en su caso, puedan ejercitar sus derechos ante el mismo.” UNDÉCIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que Experian Bureau de Crédito, S.A., como entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. En el presente procedimiento de Tutela de Derechos ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó el derecho de cancelación de sus datos de carácter personal frente a la entidad denunciada y ésta, procediendo conforme a la legalidad vigente, dio respuesta a dicha solicitud informando de la inexistencia de datos registrados correspondientes al reclamante. En consecuencia, procede desestimar la reclamación de tutela de derechos frente a Experian Bureau de Crédito, S.A. DUODÉCIMO: Respecto a la entidad Vodafone, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que recibió dos escritos de fechas 19 de julio y 10 de noviembre de 2016, en los que se le denegaba el derecho de cancelación, a pesar de haber realizado el pago de la deuda de conformidad con el laudo arbitral interpuesto por la interesada. Asimismo, las entidades Intrum Justitia Ibérica, S.A.U., y Experian Bureau de Crédito, S.A., no disponían de los datos de la reclamante en sus ficheros, al haber recibido orden de Vodafone de devolver los expedientes. Por otro lado, durante la tramitación del presente procedimiento la entidad Vodafone ha procedido a atender el derecho ejercitado y a comunicárselo a la reclamante mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2017. Es decir, la entidad demandada ha atendido el derecho de cancelación solicitado fuera del plazo legalmente establecido. En consecuencia, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de tutela de derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por doña A.A.A. frente a las entidades EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., e INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. SEGUNDO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación formulada por doña A.A.A. contra la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber quedado acreditado que ha atendido el derecho de cancelación durante la tramitación del presente procedimiento. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a doña A.A.A., a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U., y VODAFONE ESPAÑA S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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