1/7 Expediente Nº: TD/00044/2021 RESOLUCIÓN Nº: R/00423/2021 Vista la reclamación formulada ante esta Agencia por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), contra AMAZON WEB SERVICES EMEA SARL SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante, la parte reclamada), por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: La parte reclamante ejerció el derecho de supresión frente al reclamado y, ante una respuesta insatisfactoria presentó reclamación en esta Agencia. Dicha reclamación fue inadmitida por: “…En el presente caso, tras el análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se aprecian indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, SE ACUERDA inadmitir la reclamación…” Mas tarde, el reclamante presenta recurso de reposición que resulta estimatorio y da lugar a la actual reclamación. Aporta el reclamante diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado. Solicita la supresión y pone de manifiesto que: “…En ***URL.1 se informa erroneamente de la pertenencia a un grupo u organización criminal de nuestro representado, Don A.A.A.. Esto es completamente falso, esta publicación se basa en que el Sr. A.A.A. poseía un despacho en el edificio en el que se realizó esta operación judicial, ni más ni menos…” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. Dado que la respuesta aportada a esta Agencia por el responsable del tratamiento no acompaña la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante, informando sobre la decisión adoptada con motivo de la reclamación, se reitera nuevamente dicha petición para que se dé respuesta al afectado sobre la reclamación formulada y se remita a esta Agencia copia de dicha respuesta. Según el reclamado, no es el responsable del tratamiento ya que: “…Cuando los clientes de AWS utilizan los servicios de AWS para procesar datos personales, (…) actúa como encargado del tratamiento en relación con dichos datos personales, ya que no determina los fines ni los medios del tratamiento…” Que AWS como encargado del tratamiento no puede tramitar solicitudes de ejercicio de derechos. “…Al no ser AWS el responsable del tratamiento ni tener ninguna relación con el Reclamante y al estar legalmente vinculado con el Cliente como encargado del tratamiento del Cliente, y obligado a seguir las instrucciones del Cliente, AWS no puede unilateralmente eliminar datos personales de terceros interesados, basándose en reclamaciones de terceros como la presente que plantea el Reclamante...” Por último según el reclamado: “… AWS colaboró con el Reclamante y procedió a notificar la comunicación recibida a su cliente exponiendo que había recibido una solicitud de supresión de datos personales por parte del Reclamante…” TERCERO: Examinadas las alegaciones presentadas por la reclamada, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas: El reclamante manifiesta que tras no recibir respuesta del administrador de extraconfidencial.com, se vio obligado a solicitar la supresión al reclamado (AWS) ya que considera que son el cooperador necesario. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. CUARTO: El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones”. QUINTO: En el supuesto aquí analizado hay que valorar si la respuesta del reclamado es suficiente en función a su responsabilidad en el manejo de los datos y la información que se publica respecto al reclamante. Por un lado, la reclamada señala, que actúan como encargado del tratamiento y el responsable es el administrador y periodista del site https://extraconfidencial.com/ que publicó sus datos personales y a quien debe dirigirse para el ejercicio de los derechos. A tenor de la definición encargado del tratamiento recogido en el artículo 4.8 del RGPD, dispone: “en cargado del tratamiento o encargado: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.” y en el artículo 28.3
- e)dispone: “asistirá al responsable, teniendo cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de medidas técnicas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 organizativas apropiadas, siempre que sea posible para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de los interesados establecidos en el capítulo III;” Por ello, de acuerdo con la normativa expuesta, en el supuesto examinado, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó la supresión de la información contenida en la url, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo una respuesta. El reclamado manifiesta haber atendido el derecho requerido al comunicar al cliente el derecho solicitado, pero no lo acredita documentalmente. Sin embargo desde esta Agencia consideramos que ante la falta de respuesta de la entidad que produjo la noticia objeto de reclamación, “…El reclamante manifiesta que tras no recibir respuesta del administrador de extraconfidencial.com, se vio obligado a solicitar la supresión al reclamado (AWS)…”, no cabe que el reclamado ahora (AWS), considere que ha cumplido con los criterios establecidos en los preceptos transcritos, bien por no dar respuesta o por no haber dado traslado de la solicitud al responsable del tratamiento, afirmación que hacen pero no acreditan. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de esta viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable que se trate a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, y dado que el reclamado no aporta ni respuesta de su cliente (responsable de la información), como que esta informado de la solicitud del reclamante, ni ha acreditado documentalmente haberla realizado, procede estimar esta reclamación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. e instar a AMAZON WEB SERVICES EMEA SARL SUCURSAL EN ESPAÑA con CIF W0185696B, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de supresión solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a AMAZON WEB SERVICES EMEA SARL SUCURSAL EN ESPAÑA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1195-180321 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es