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TD-00056-2015

1/4 Procedimiento Nº: TD/00056/2015 RESOLUCIÓN Nº : R/00105/2015 Vista la reclamación formulada por CONSTITUCIONAL, y en base a los siguientes, A.A.A., contra TRIBUNAL FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: La reclamante pone de manifiesto que ejercitó el derecho de cancelación ante el Tribunal Constitucional referido a una URL del Tribunal sobre una Sentencia y no ha sido contestado. . La cuestión sobre la publicidad de las resoluciones del Tribunal Constitucional, ha sido analizada por el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 114/2006, de 5 de abril, en la que señala que: “el art.164.1 CE establece (…) una exigencia constitucional específica de máxima difusión y publicidad de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal, que se concreta, por un lado, en que, junto con la más obvia y expresa obligación formal de publicación de determinadas resoluciones en el Boletín Oficial, resulte también implícita una obligación material de dar la mayor accesibilidad y difusión pública al contenido de todas aquellas resoluciones jurisdiccionales del Tribunal que incorporen doctrina constitucional, con independencia de su naturaleza y del proceso en que se dicten; y, por otro, en que la publicidad lo ha de ser de la resolución íntegra”. A continuación reitera esta afirmación especificando que: “la publicidad que debe ser garantizada es la de la resolución judicial en su integridad, incluyendo, por lo común, la completa identificación de quienes hayan sido parte en el proceso constitucional respectivo, en tanto que permite asegurar intereses de indudable relevancia constitucional, como son, ante todo, la constancia del imparcial ejercicio de la jurisdicción constitucional y el derecho de todos a ser informados de las circunstancias, también las personales, de los casos que por su transcendencia acceden, precisamente, a esta jurisdicción; y ello sin olvidar que, en no pocos supuestos, el conocimiento de tales circunstancias será necesario para la correcta intelección de la aplicación, en el caso, de la propia doctrina constitucional”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 En cuanto al alcance de la obligación legal de publicidad, en concreto, la citada sentencia señala posteriormente “… que cualquier cuestión relativa a la eventual omisión de la identificación de las partes intervinientes en un proceso constitucional tanto en la resolución jurisdiccional que se dicte como en la publicidad que de la misma se haga por parte de este Tribunal, al amparo de la obligación formal de publicación en el Boletín Oficial o de la obligación material de darle la máxima difusión, es de naturaleza jurisdiccional y corresponde resolverla de manera exclusiva y excluyente a este Tribunal con la sola sujeción a lo previsto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional“. De acuerdo con esta doctrina, el Tribunal Constitucional reivindica para sí, de manera exclusiva y excluyente, la competencia para determinar si procede restringir la publicidad de una Sentencia constitucional. En consecuencia, la Agencia Española de Protección de Datos no puede entrar a examinar dicha cuestión. En este punto hay que citar la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2013 que señala : Ningún reparo cabe hacer a esta doctrina constitucional que gira en torno a la actividad del Tribunal Constitucional como “interprete supremo de la Constitución” en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, que, como dijimos, se extiende tanto a la publicación de sus resoluciones en el BOE como a su difusión mediante la inserción en sus recopilaciones jurisprudenciales por cualquier medio, incluido el acceso a las mismas a través de internet. Esta consideración se ve sólidamente respaldada por la reforma operada sobre la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, mediante la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que dio nueva redacción a su artículo 86, apartados segundo y tercero -ubicado en el Titulo VII, denominado “De las disposiciones comunes sobre procedimiento”-, donde tras indicar la forma que han de adoptar las decisiones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional –auto y sentencia-, dispone lo siguiente: “

  1. Las sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» dentro de los 30 días siguientes a la fecha del fallo. También podrá el Tribunal ordenar la publicación de sus autos en la misma forma cuando así lo estime conveniente.
  2. Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado anterior, el Tribunal podrá disponer que las sentencias y demás resoluciones dictadas sean objeto de publicación a través de otros medios, y adoptará, en su caso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos reconocidos en el artículo 18.4 de la Constitución”. Por tanto, el refrendo legal señalado a la amplia, exclusiva y excluyente competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional declarada en la STC 114/2006, de 5 de abril, acerca del alcance de la publicidad y difusión de sus resoluciones en sus vertientes, formal y material, comprende tanto la decisión acerca de la anonimización de las resoluciones del dicho Tribunal -mediante la sustitución de su nombre y apellidos por iniciales, que afectaría, por un lado, a la publicación en BOE de la resolución con su identificación completa y, por otro, a su inclusión con igual contenido en los repertorios jurisprudenciales incorporados a la web del Tribunal Constitucional-, como la decisión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 acerca de la adopción de las medidas técnicas necesarias para impedir la indexación de tales resoluciones por los buscadores de internet –mediante la utilización del fichero “robots.txt”- solicitadas por el demandante. Así es, ambas decisiones afectan directamente a la publicidad y difusión de las resoluciones del Tribunal Constitucional como manifestación de la actividad jurisdiccional que desempeña, en los términos en que se encuentran configuradas constitucionalmente y en su Ley Orgánica, y se ven condicionadas por la protección de los derechos reconocidos en el artículo 18.4 de la Constitución, cuya tutela se encomienda al propio Tribunal en el artículo 86.3 de la LOTC. Pues bien, estima la Sala que la adopción de tales decisiones, con la consiguiente ponderación de los derechos y garantías constitucionales en conflicto, no es una cuestión que exceda de la función jurisdiccional que el Tribunal Constitucional, como “interprete supremo de la Constitución”, ejerce en el seno del recurso de amparo, en el que dicta la resolución o resoluciones objeto de publicidad, sino que se encuadra en ella, aunque afecte a un “fichero”, como lo es el constituido por la recopilación jurisprudencial a la que da acceso público a través de su página web, y aun cuando permita el acceso mediante diversos enlaces a las resoluciones, donde constan los datos de identificación del demandante. El respaldo legal de la nueva redacción del artículo 86.3 de la LOTC a la doctrina constitucional recogida en la STC 114/2006, de 5 de abril, resulta decisivo para concluir en el sentido expuesto. A ello debe añadirse que en el concreto supuesto que nos ocupa, el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, ha ponderado la eventual prevalencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con los que pudiera entrar en conflicto la decisión jurisdiccional de otorgar máxima difusión y publicidad del contenido integro sentencia, comprensiva de los datos personales de identificación del demandante, entre los que se encuentra el derecho a la protección de datos personales, consagrado en el artículo 18.4 de la CE, y ha decidido en ejercicio de su función jurisdiccional otorgar prevalencia a tal difusión y publicidad de su resolución jurisdiccional. Por tanto, en relación con esta decisión jurisdiccional relativa a la publicidad de las resoluciones del Tribunal Constitucional, ninguna competencia ostenta la Agencia Española de Protección de Datos, pues la limitación de sus funciones que al respecto dimana directamente de la Constitución y de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, como ha quedado expuesto, y no supone vulneración de la Directiva 1995/46/CE ni de la LOPD. Por todo ello procede inadmitir la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por TRIBUNAL CONSTITUCIONAL A.A.A. contra la entidad SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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