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TD-00059-2015

1/6 Procedimiento Nº: TD/00059/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/01396/2015 Vista la reclamación formulada el 16 de diciembre de 2014, ante esta Agencia, por Dña. A.A.A., contra la entidad OCEAN BRAN, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de noviembre de 2014, Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad OCEAN BRAN, S.L. SEGUNDO: En fecha 16 de diciembre de 2014, Dña. A.A.A. formuló reclamación, ante esta Agencia, contra la entidad OCEAN BRAN, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Por parte de la entidad OCEAN BRAN, S.L. se pone de manifiesto que el 11 de noviembre de 2014 se realizó una anotación en el fichero Asnef-Equifax, realizada respetando completamente la Ley de Protección de Datos, pero fue dada de baja en fecha 28 de noviembre de 2014. Que el 13 de agosto de 2014 la reclamante hizo una solicitud de préstamo en su web, aportando los documentos requeridos y aceptando los términos y condiciones que están accesible en su web. Aportan términos y condiciones, que en su artículo 15.

  1. a)dice: El Prestatario queda informado que, en caso de impago en el término previsto para ello, y habiéndose cumplido los requisitos legales necesarios, sus Datos Personales podrán ser comunicados al Servicio de Crédito de Asnef-Equifax. Adjuntan correo electrónico de la reclamante y los enviados por la entidad a esa misma dirección, en fechas 22 y 29 de septiembre, 6 y 13 de octubre, en los que se le comunicaban los recargos y se le adjuntaban los documentos en los que se le advertía claramente que pasados 45 días desde la fecha de impago sería incluida en los ficheros de morosidad. Que el día 10 de noviembre se le comunicó al correo electrónico que iba a ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 incluida en el citado fichero, notificándole su derecho a recabar información sobre el procedimiento mediante teléfono o correo electrónico. Que el día 28 de noviembre de 2014 reciben una carta certificada de la reclamante en parecidos términos al escrito presentado en esta Agencia. Que en su respuesta le explicaban habían obrado respetando escrupulosamente la ley y que les asistía el derecho a hacer la anotación de su préstamo en el fichero ya que se lo habían comunicado en tiempo y forma, pero que iban a dar de baja la anotación para que pudiese pagar la deuda que mantenía con la entidad, para lo cual le dieron un plazo de 7 días, advirtiéndole que pasado ese plazo volverían a hacer anotación de su préstamo en el fichero Asnef-Equifax. Que dicho plazo venció el 5 de diciembre de 2014 y en vista de que la reclamante sigue sin pagar el préstamo, el 27 de enero de 2015 han vuelto a hacer anotación de la deuda en el fichero Asnef. • La reclamante alega que en sus escritos dirigidos a la entidad siempre se les ha solicitado el cumplimiento de los artículos abajo indicados (artículos 38.1.c y 39 del Reglamento de la LOPD) que son los que regulan el cumplimiento a realizar previa incorporación a un fichero de insolvencia patrimonial a fecha de hoy todavía no se le ha acreditado dichos cumplimientos que regula la Ley y parece ser que con la documentación que le aportan no está acreditado, resumiendo la 1º incorporación en los ficheros arriba indicados se realizó sin ninguna aviso previo. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD, dispone: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación . 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 29 de la LOPD, regula el tratamiento de datos con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. En concreto, en su apartado 2 se señala: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. (…)” SEXTO: El artículo 37 del Reglamento de la LOPD, entre otras, establece las siguientes previsiones: “3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo. “ El fichero ASNEF responde a este tipo de ficheros y, por tanto, es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. SÉPTIMO: El artículo 38 del citado Reglamento, recoge los requisitos para la inclusión de los datos en los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  2. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  3. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  4. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente.” OCTAVO: El artículo 39 del Reglamento de la LOPD, sobre la información previa a la inclusión, dispone: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  5. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.” NOVENO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, la entidad no ha acreditado que dicha solicitud obtuviera la respuesta legalmente exigible. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, la citada entidad ha aportado el documento de contestación a la solicitud de cancelación, efectuada por correo electrónico, en fecha 28 de noviembre de 2014, a la dirección que la reclamante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 hace constar en su reclamación ante esta Agencia, en la cual le comunican que van a proceder a dar de baja su inclusión en el fichero Asnef, dándole hasta el próximo 5 de diciembre para que haga frente a su deuda y deje saldado el total de la misma, ya que de no ser así volverán a incluirla en el fichero. Es decir, la entidad reclamada ha atendido el derecho de cancelación solicitado fuera del plazo legalmente establecido. También le informan de que, como consta en los correos electrónicos que adjuntan, le han reclamado la deuda y que ella al contestar (que no podía hacer el pago todavía) era consciente de la existencia de la misma, y que le advierten de su inclusión en el fichero de morosidad por su incumplimiento (en fecha 10 de noviembre de 2014). En cuanto al fondo del asunto, se ha de poner de manifiesto que dicha entidad, una vez recibida la solicitud de cancelación, procedió a la cancelación cautelar de la inscripción de los datos relativos a la reclamante en los ficheros de solvencia patrimonial. Asimismo, el artículo 16.5 de la LOPD, que regula el derecho de rectificación y cancelación, determina que: “Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” Por último, señalar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. A la vista de lo expuesto, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por Dña. A.A.A. contra la entidad OCEAN BRAN, S.L. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber procedido a dar respuesta al derecho de cancelación ejercido por la reclamante durante la tramitación del presente procedimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad OCEAN BRAN, S.L., y a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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