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TD-00061-2018

1/10 Procedimiento Nº: TD/00061/2018 RESOLUCIÓN Nº.: R/01109/2018 Vista la reclamación formulada por doña A.A.A. contra MICROSOFT CORPORATION y contra YAHOO, por no haber sido atendido debidamente su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de enero de 2018, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de doña A.A.A. contra Microsoft Corporation y contra Yahoo, por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. La reclamante manifiesta que los dos buscadores permiten “que diversas urls anuncien información falsa, obsoleta y no ajustada a la verdad respecto a mi persona física y profesional”. Y además hace referencia a que dicha reclamación tiene relación con la tutela de derechos TD/01878/2017, abierta contra Google, procedimiento en la que aporta documentación que acredita que las urls reclamadas vinculan su nombre a unas empresas que fueron liquidadas en el año 2007. Aporta copia de la contestación emitida por Yahoo, de 13 de diciembre de 2017, denegando su solicitud por determinar que no cumple con los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Asimismo, aporta la contestación de 13 de diciembre de 2017 emitida por Microsoft, en la que informa a la interesada “no llevar a cabo ninguna acción” respecto de una serie de urls por no estar relacionadas al nombre especificado en la solicitud. En la misma contestación, la entidad solicita información adicional para quitar las siguientes urls: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.7 Por último, Microsoft decide no bloquear la url ***URL.8, por estar publicada por un organismo gubernamental y tener interés público. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEGUNDO: Con fecha 15 de febrero de 2018, se remitió a la interesada comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que aportara “copia actualizada de las páginas de resultados del buscador donde se sigue mostrando, al buscar por el nombre del afectado, la dirección web de cada una de las páginas web reclamadas sobre las que se haya solicitado sin éxito la desindexación, de cuyo contenido también se adjuntará copia actualizada. Deberá aportar asimismo otros documentos (copia de sentencias judiciales favorables, por ejemplo) que puedan resultar relevantes para realizar la necesaria ponderación de intereses en conflicto, al poner de manifiesto la obsolescencia, lesividad o falta de certeza de los hechos publicados”. TERCERO: Con fecha 28 de febrero de 2018, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de la reclamante, remitiendo la subsanación requerida en relación a las siete urls numeradas y expuestas con anterioridad en el hecho primero. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, la reclamante recibió la solicitud de subsanación en fecha 21 de febrero de 2018 y el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 28 de febrero de 2018, por lo que durante dichas fechas el plazo de caducidad quedó suspendido reanudándose el cómputo el 28 de febrero de 2018. CUARTO: Con fecha 14 de marzo de 2018, se dio traslado de la citada reclamación a Microsoft para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada escrito de fecha 12 de abril de 2018, en el que manifiesta en síntesis, lo siguiente: El buscador Bing es un servicio prestado por la sociedad estadounidense Microsoft Corporation, sin que Microsoft Ibérica sea responsable o encargado del tratamiento en relación con dicho servicio y sin que las actividades de dicho buscador estén indisociablemente ligadas a las actividades de Microsoft Ibérica; en particular, deseamos destacar que Microsoft Ibérica no comercializa ni intermedia en la comercialización de publicidad en el buscador Bing.” Microsoft Ibérica se ha puesto en contacto con el prestador del servicio, Microsoft Corporation, que le ha comunicado que recibió de la reclamante una solicitud de desindexación para 27 urls, “de las cuales 2 fueron estimadas para su desindexación y 18 fueron rechazadas debido a que su contenido no está relacionado con el nombre de la solicitante. Sobre las 7 restantes Microsoft Corporation solicitó información adicional que la reclamante no aportó en el plazo indicado, por lo que Microsoft Corporation entendió que la reclamante desistía de su solicitud.” QUINTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Microsoft, se dan traslado de las mismas a la reclamante, quien, en síntesis y en referencia a lo que atañe a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 reclamación que dio origen a la apertura del presente procedimiento, se reitera en su petición inicial y manifiesta que el formulario online de Microsoft no permite que se imprima una vez completo “ya que sale en blanco”. SEXTO: Otorgada audiencia nuevamente a Microsoft en fecha 14 de mayo de 2018, se reitera en sus alegaciones presentadas con anterioridad. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 3, apartados 1.

  1. a)y 2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispone lo siguiente: “1. Se regirá por el presente reglamento todo tratamiento de datos de carácter personal: a Cuando el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento, siempre que dicho establecimiento se encuentre ubicado en territorio español. Cuando no resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, pero exista un encargado del tratamiento ubicado en España, serán de aplicación al mismo las normas contenidas en el título VIII del presente reglamento” (...) “2. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se entenderá por establecimiento, con independencia de su forma jurídica, cualquier instalación estable que permita el ejercicio efectivo y real de una actividad.” CUARTO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” QUINTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. SEXTO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de aplicación en los siguientes términos: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
  2. a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
  3. b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
  4. c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” Este artículo traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, que literalmente señala: “Derecho nacional aplicable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
  5. a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
  6. b)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
  7. c)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea. 2. En el caso mencionado en la letra
  8. c)del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
  9. a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” SÉPTIMO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “ un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de cancelación de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 OCTAVO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, la reclamante ejercitó el derecho ante Microsoft en relación a una serie de URLs que vinculan su nombre a unas empresas que fueron liquidadas en el año 2007. Durante la tramitación del presente procedimiento, Microsoft ha comunicado que recibió de la reclamante una solicitud de desindexación para 27 urls, “de las cuales 2 fueron estimadas para su desindexación y 18 fueron rechazadas debido a que su contenido no está relacionado con el nombre de la solicitante. Sobre las 7 restantes Microsoft Corporation solicitó información adicional que la reclamante no aportó en el plazo indicado, por lo que Microsoft Corporation entendió que la reclamante desistía de su solicitud”. Así, en el presente caso, y con la documentación aportada, se comprueba que la entidad solicitó con fecha 13 de diciembre de 2017 la subsanación al ejercicio del derecho de cancelación solicitando información adicional. La entidad manifiesta no haber recibido la subsanación solicitada y la reclamante no ha acreditado de forma fehaciente que hubiera atendido a dicha petición. En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar su reclamación de Tutela de Derechos. NOVENO: Respecto al ejercicio del derecho de cancelación ante Yahoo, en el presente caso, ha quedado acreditado que la reclamante solicitó la eliminación del vínculo de su nombre con diversas urls. De la información obtenida por esta Agencia en relación a la citada empresa, se informa que Yahoo Iberia ha preparado su liquidación voluntaria y no tiene empleados situados en España, por la que la entidad responsable no tiene establecimiento en territorio nacional. Asimismo, se indica que Yahoo! EMEA Limited, constituida en Irlanda, provee los productos y servicios de Yahoo, y es el responsable del tratamiento de dichos productos y servicios en España. Hay que señalar que teniendo en cuenta la fecha en que la interesada solicitó el derecho y la fecha en que presentó su reclamación de tutela de derechos, junto con lo expuesto en los párrafos precedentes, las reglas competenciales aplicables al procedimiento eran las contenidas en el artículo 2.1 de la LOPD y en consecuencia, Yahoo EMEA! Limited se hallaba fuera del ámbito competencial de esta Agencia. El Reglamento UE 2016/679 General de Protección de datos, de aplicación efectiva desde el 25 de mayo de 2018, ha establecido un procedimiento para los casos en los que el establecimiento del responsable no esté situado en territorio español, que permite informar a la autoridad de control del territorio en el que se encuentre ubicado dicho establecimiento de las reclamaciones presentadas frente al citado responsable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Ahora bien, en este caso, no resulta posible tramitar la reclamación formulada, de acuerdo con el citado procedimiento, al encontrarse próxima la caducidad del procedimiento de tutela de derechos iniciado por esta Agencia con motivo de la reclamación presentada por doña A.A.A. en fecha 4 de enero de 2018, que es de seis meses. Consecuentemente, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por doña A.A.A. contra MICROSOFT CORPORATION y contra YAHOO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MICROSOFT IBÉRICA, S.L.R., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Microsoft Corportation, y a doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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