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TD-00063-2015

1/6 Expediente Nº: TD/00063/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/01049/2015 Vista la reclamación formulada el 17 de diciembre de 2014 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. HECHOS PRIMERO: Con fecha 01 de diciembre de 2014 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) presentó un escrito ante BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO (en lo sucesivo, BOE), indicando: “Que tras caducar el certificado de empleado público, del que era firmante y custodio, y al no estar interesado en la actualización del mismo, carece de sentido que el acceso a mis datos personales sólo y exclusivamente pueda efectuarse a través de la intranet corporativa con el certificado de empleado público, sin alternativa al código de usuario y contraseña para el acceso a los equipos y al resto de las materias de la intranet. Ejerzo mi derecho de oposición, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que me conciernen, en cuyo caso sean dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en el fichero por carecer de las garantías y la confidencialidad debidas.” SEGUNDO: Con fecha 17 de diciembre de 2014 ha tenido entrada en esta Agencia reclamación contra BOE por no haber sido debidamente atendido el derecho de oposición al tratamiento de sus datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 30.4 de la LOPD dispone en relación a los tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial, que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 “4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.” CUARTO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición trasponiendo la Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, que establece una previsión general, según el cual “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” QUINTO: Los artículos 34 y 35 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), determinan: “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
  2. a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
  3. b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
  4. c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
  5. a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” SEXTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  6. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  7. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  8. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  9. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante remitió un escrito a BOE indicando: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “Que tras caducar el certificado de empleado público, del que era firmante y custodio, y al no estar interesado en la actualización del mismo, carece de sentido que el acceso a mis datos personales sólo y exclusivamente pueda efectuarse a través de la intranet corporativa con el certificado de empleado público, sin alternativa al código de usuario y contraseña para el acceso a los equipos y al resto de las materias de la intranet. Ejerzo mi derecho de oposición, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que me conciernen, en cuyo caso sean dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en el fichero por carecer de las garantías y la confidencialidad debidas.” Antes de entrar a analizar el presente caso, hay que señalar que esta Agencia instruyó el procedimiento de Tutela de Derechos TD/01638/2013 como consecuencia de la reclamación interpuesta por el interesado contra el mismo organismo, por considerar que su derecho de cancelación no había sido debidamente atendido. El reclamante había solicitado a BOE “(…) la cancelación de la “Solicitud de emisión de certificado de firma electrónica de empleado público de la que soy firmante y custodio y cuyo registrador es D. (…)” En la resolución de dicho procedimiento TD/1638/2013, en el Fundamento Octavo se indica, en relación a dicha petición, que: «OCTAVO: En el supuesto aquí analizado ha quedado acreditado que el reclamante presentó dos escritos ante BOE.  En el primero de ellos, (…)  En el segundo de los escritos, en el que solicita la cancelación de la “Solicitud de emisión de certificado de firma electrónica de empleado público de la que soy firmante y custodio y cuyo registrador es D. (…)”, desde BOE le informan en síntesis, que en la Administración General del Estado se han establecido los certificados de empleado público. Al respecto, hay que señalar que la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en su artículo 19.2, “Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas”, determina que cada Administración Pública podrá proveer a su personal de sistemas de firma electrónica. De igual forma, es necesario señalar que el anterior mandato legal se incardina, en nuestro caso, con lo indicado en el Capítulo llI del convenio colectivo de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado 201 0-2012, en lo relativo a la organización del trabajo, como competencia exclusiva de la Dirección de la Agencia, en cuanto a la organización de los servicios, habilitación de los medios materiales precisos y a la transmisión de las órdenes y normas de trabajo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Asimismo, desde BOE le indican que, conforme al artículo 22 deI citado Real Decreto 1671/2009, se establece que los sistemas de firma electrónica basados en certificados facilitados específicamente a sus empleados por la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, sólo podrán ser utilizados en el desempeño de las funciones propias del puesto que ocupen o para relacionarse con las Administraciones públicas cuando éstas lo admitan. Por ello, le recuerdan que el certificado que le ha sido facilitado es para el exclusivo uso requerido conforme a las indicaciones anteriores. De igual modo, le recuerdan la obligatoriedad del uso debido y de la custodia precisa de todos los medios y herramientas que la Agencia ha puesto a su disposición para el correcto desempeño de sus tareas en el organismo. En consecuencia, el certificado de firma electrónica de empleado público sobre el que solicita la cancelación es una herramienta puesta a su disposición por el organismo para el que presta servicios para su identificación como trabajador de dicho organismo y de la Administración General del Estado, siendo, por ello, una condición obligatoria en su relación laboral. Por lo tanto, procede la inadmisión de la presente reclamación de Tutela de Derechos.» En consecuencia, dada la identidad de los hechos analizados y resueltos en dicho procedimiento TD/1638/2013 con los expuestos en la reclamación que ha dado lugar al expediente que ahora se resuelve, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. OFICIAL DEL ESTADO. A.A.A. contra BOLETÍN SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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