1/9 1035-0419 Expediente Nº: TD/00063/2019 RESOLUCIÓN Nº: R/00223/2019 Vista la reclamación formulada el 14 de enero de 2019 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de noviembre de 2018, D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de supresión en relación a dos URLs frente a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L., en adelante, el reclamado). Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes URL: 1. ***URL.1 2. ***URL.2 - La parte reclamante manifiesta que, no desempeña cargo público alguno y la información se refiere a su persona, por lo que provoca una injerencia respecto de la vida privada. Que la información que se relata en el medio de comunicación se puede calificar de inexacta, no se ha contrastado, pues tan solo indica que “según la policía” y que no ha sido condenado en ningún procedimiento penal. Se aporta Sentencia de la Audiencia Nacional de abril de 1988 por el que se absuelve el delito de pertenencia a banda armada y de detención ilegal por construcción de local. Que la información es obsoleta, han transcurrido más de treinta añosy carece de interés público, no sirve para los fines que fueron recabados (disolución de ETA). Que los datos publicados no guardan relación con el trabajo que desempeña y no se puede condenar de forma permanente la rehabilitación social. SEGUNDO: Con respecto a las citadas URLs la reclamada contesta que, las URLs disputadas remiten a informaciones de relevancia e interés público incuestionables. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y las alegaciones del presente expediente, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 GOOGLE manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento que, ha estudiado nuevamente la solicitud y considera que las dos URLs disputadas remiten a información que presenta relevancia e interés público incuestionables, se trata de dos noticias publicadas por el EL PAÍS y el diario ABC, en las que se informa de la detención y posterior condena de la parte reclamante En el caso que nos ocupa, nada indica que los datos personales publicados en las noticias sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. Que la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Nacional es publicada 6 y 4 días después de la publicación de las noticias en EL PAÍS y el ABC respectivamente, por lo que resulta evidente que no está relacionada con los hechos y delitos que relatan las noticias disputadas. Por tanto, no se ha probado que las informaciones que nos ocupan sean inexactas. Que se debe tener en consideración la decisión de los medios en la publicación y divulgación sin restricciones las noticias disputadas en sus respectivas webs, sobre la base de que la información es relevante y de interés público, de acuerdo con criterios periodísticos. Que la negativa a bloquear los enlaces disputados está plenamente justificada en el interés legítimo de los internautas en acceder a la información que alude a la parte reclamante ya que se informa sobre el proceso penal. La publicidad del procedimiento judicial cumple una función disuasoria para otras personas que pudieran creer que este tipo de actos quedan impunes. Debido a la gravedad del delito por el que fue condenado el interesado, esta parte considera que la información publicada en las webs controvertidas presenta indudable interés público, y que los ciudadanos tienen un interés legítimo de acceso continuo, independientemente del resultado del proceso penal. Esas informaciones contribuyen a generar confianza de la sociedad en el funcionamiento del sistema judicial. El “derecho al olvido” encuentra su límite en la libertad de información. Es un derecho que, no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día, y que no permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las informaciones accesibles en la Web. En consecuencia, se considera que el bloqueo de los resultados disputados podría tener un grave impacto en el interés legítimo del público potencialmente interesado en acceder a esa información. Que el tratamiento de los datos personales concernientes a la parte reclamante, no son inadecuado, impertinente o excesivo en relación con los fines del tratamiento y el tiempo transcurrido. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 En realidad, lo que pretende la parte reclamante es la protección de su derecho al honor, por lo que su pretensión no tiene cabida en un procedimiento instruido por esta Agencia en defensa de su derecho a la protección de datos y deberá dirimirse y resolverse en la instancia correspondiente. La parte reclamante señala que, el objeto de la reclamación se ciñe en los artículos publicados en el ABC en enero de 1987 y abril de 1988, y se supriman los referidos enlaces a través de sus datos personales y no el artículo publicado. Por lo que no se debe entremezclar los alegatos y centrase en los artículos publicados en el ABC. Que la pretensión es que no se pueda acceder a la información al introducir el nombre y los apellidos de la parte reclamante. Inexistencia de interés público en el contenido de las URLs disputadas. Que la sentencia absolutoria guarda una relación directa con la noticia publicada en el diario. Que la noticia es inexacta al relatar unos hechos por los que posteriormente fue absuelto, por lo tanto, los motores de búsqueda deben eliminar de la lista de resultados a partir del nombre los enlaces que contengan información relativa a la persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo teniendo en cuenta los fines para los que fueron recogidos o tratados. Que se debe preservar el derecho a la vida privada, dado que no se ejerce cargo público y que han transcurrido más de 30 años desde la publicación de la noticia. Que no se vulnera el derecho a la información, pue se puede acceder a la noticia por medio de una búsqueda interna en la web, sin que se acceda al introducir datos personales del afectado. Que son obsoletas y el derecho al olvido no debe tener un interés o relevancia histórica, por lo quede prevalecer en este caso el derecho a la protección de datos y a la privacidad y no el derecho a la libertad de información. Que en este procedimiento no se pretende una protección al derecho al honor, interesa la supresión de enlaces a través de datos personales en la red. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone que: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” TERCERO: El artículo 17 del RGPD dispone lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.” CUARTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. QUINTO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
- a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” SEXTO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “ un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que, tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las URLs ya referenciadas y su petición fue denegada motivadamente. En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado en una noticia publicada en dos medios de comunicación (El Pais y ABC). La noticia está relacionada con un proceso penal contra la parte reclamante correspondiente al año 1988. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 93 establece lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” En referencia al tiempo transcurrido, se debe tener en cuenta la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección primera, de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de noviembre de 2017, que determina que “además, a diferencia del primer enlace, no ha transcurrido un tiempo excesivo entre la fecha en que se formula la solicitud de cancelación ante el buscador y la fecha de la publicación de la noticia. En efecto, desde la fecha en que se publicó la noticia (agosto de 2011) y la fecha en que ejercitó el derecho de cancelación (julio de 2015) ni siquiera han transcurrido cuatro años, sin que el hecho de que se trate de un archivo, dados los términos que concurren en el caso y como antes se ha expuesto, afecte a dicha conclusión”. A pesar de que, tras la disolución de ETA se ha dado un giro importante en la convivencia del Estado Español, las informaciones vertidas en los medios relacionados con la banda terrorista siguen teniendo relevancia e interés público, en este supuesto, las noticias están relacionadas con la parte reclamante donde se le vincula con dicha organización, no puede conllevar que las informaciones del afectado sean accesibles al introducir sus datos personales indefinidamente y se limite la reinserción social. Por tanto, ha de señalarse que nos encontramos con una información obsoleta al tratarse de publicaciones del año 1988, por lo que, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, nos encontramos ante un tratamiento indebido, procediendo la estimación de la reclamación formulada. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) a que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas a las dos URLs reclamadas. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es