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TD-00064-2019

1/11 1035-0419 Expediente Nº: TD/00064/2019 RESOLUCIÓN Nº: R/00207/2019 Vista la reclamación formulada el 18 de enero de 2019 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de julio de 2018, D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de supresión en relación a ocho URLs frente a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L. en adelante, el reclamado). Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes URLs: 1. ***URL.1 2. ***URL.2 3. ***URL.3 4. ***URL.4 5. ***URL.5 6. ***URL.6 7. ***URL.7 8. ***URL.8 SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y las alegaciones del presente expediente, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  GOOGLE manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento que, la parte reclamante ejercitó el derecho de supresión el 4/07/2018 en relación con ocho URLs y por medio de correo electrónico el 9/08/2018 se denegó motivadamente respecto de siete URLs y se informó que la URL 3 no aparecía entre los resultados de búsqueda tras introducir el nombre. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Se ha examinado de nuevo la solicitud y se ha comprobado que dos de las URLs disputadas (3 y 5) ni siquiera aparecen entre los resultados del buscador al realizar una búsqueda a partir del nombre del interesado y ni se ha acreditado que esas URLs disputadas aparezcan entre los resultados del buscador. Google LLC ha estudiado nuevamente la solicitud de la parte reclamante y considera que las URLs disputadas remiten a informaciones que presentan relevancia e interés público incuestionables, pues se trata de una moción de censura presentada por un partido político del grupo parlamentario de una localidad y que está relacionado con adjudicaciones de contratos públicos y con la imputación en ***OPERACION.POLICIAL.1, así como documentos judiciales en el que aparece el nombre de la parte reclamante. Estos documentos fueron publicados, entre otros, por diversas plataformas, medios de comunicación y ONGs. Que los datos personales publicados en las noticias no son inexactos y su publicación está amparada por el derecho a la libertad de información. Los datos publicados en las noticias nada indica que sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información, por lo que no se deben producir restricciones a los medios de comunicación en la publicación y divulgación las noticias en la página web sobre la base de la información relevante y de interés público, de acuerdo con criterios periodísticos. Por otro lado, la parte reclamante alega que existe un auto en el que supuestamente se acuerda el sobreseimiento de la causa contra él, si bien no lo aporta en su reclamación ante esta Agencia, pues bien, eso no es determinante, la Jurisprudencia ha declarado de manera constante que la libertad de información no viene condicionada por el resultado de los procesos penales. En relación con solicitudes de bloqueo referidas a informaciones sobre infracciones penales, el enlace disputado está plenamente justificada en el interés legítimo de sus usuarios en acceder a la información que alude al reclamante y en que se informa al público sobre un proceso penal. La publicidad del procedimiento judicial cumple una función disuasoria para otras personas que pudieran creer que este tipo de actos pudieran quedar sin más fuera del escrutinio público. Debido al interés del delito, esta parte considera que la información publicada en las webs controvertidas presenta indudable interés público, y que los ciudadanos tienen un interés legítimo de acceso continuo, independientemente del resultado del proceso penal. Que las informaciones disputadas están claramente referidas a la actividad profesional del interesado como empresario vinculado a ***OPERACION.POLICIAL.1. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 El derecho al olvido debe ceder frente a las libertades de expresión e información cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general. Que los datos personales ni son contrario a la normativa en materia de protección de datos, ni podría ser considerado inadecuado, impertinente o excesivo en relación con los fines del tratamiento y el tiempo transcurrido. En realidad, lo que pretende la parte reclamante es la protección de su derecho al honor.  La parte reclamante alega que, en relación a las URLs que según Google no aparecen en el buscador al introducir su nombre, este limita mediante un formulario la petición sin que se solicite o recomiende aportar el resultado de búsqueda, sin que sea posible si dichos resultados afectan a todos, a uno o a varios de los nombres. Que el resultado en motor de búsqueda puede variar las posiciones de un día a otro o que desaparezca de la lista, por ello, para la eliminación de las URLS disputadas sería necesario que certificasen que dichos enlaces no van a aparecer en días posteriores. Que las URLs disputadas son repositorios opacos de información que no identifican fidedignamente a su propietario. Que el Auto que fue aportado en la reclamación y ante la Agencia fue rechazado por el reclamado, pero a pesar de no disponer de él, no es determinante. El Auto acuerda el sobreseimiento al admitir que se atribuía una actividad que no se llevó a cabo. Que diversos medios de comunicación a los que esta parte se dirigió, si tuvieron en cuenta el Auto y procedieron a la retirada de sus enlaces, bien por la antigüedad de la noticia y los que decidieron mantenerla eliminaron el nombre de esta, anonimizarlo, introducir notas de rectificación o desindexalo. Que no hubo delito y se debe distinguir la figura de investigado y procesado, y que se atribuye erróneamente, por lo que difícilmente van a contribuir a generar confianza en la sociedad, más allá de facilitar sin ningún control la difusión de noticias inexactas, sesgadas y/o no contrastadas. Que se facilitan datos sin ningún control y las URLs disputadas, por el contrario, tienen un interés opaco y coercitivo al no facilitar unas garantías mínimas a los posibles afectados para su rectificación o eliminación, facilitando documentos judiciales sin control y que en algunos casos incluyen datos personales sensibles, como domicilio, NIF, datos fiscales, etc. que, si bien pueden haber sido obtenidos legítimamente no otorgan el derecho a su divulgación y publicidad a terceros, y que, en pro de supuesta libertad de información, contribuye a difundir sin ningún tipo de filtro. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Que no tiene nada que ver con la actividad profesional, que la implicación fue debida a su condición de economista y no como empresario vinculado al caso púnica, por lo tanto, se excede en el intento de justificación con la actividad profesional. La presente Reclamación, tiene su origen en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2019, que según estas, el mantenimiento de las URLs disputadas supone una desvalorización de la imagen reputacional que se revela injustificada por contradecir un Auto firme actualizado y que reclamado no da importancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” TERCERO: El artículo 17 del RGPD dispone lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  2. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  3. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11
  4. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  5. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  6. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  7. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  8. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  9. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  10. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  11. h)e i), y apartado 3;
  12. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  13. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.” CUARTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. QUINTO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
  14. a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” SEXTO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “ un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. SÉPTIMO: En el presente caso, la parte reclamante ejercitó el derecho ante el reclamado en relación a las 7 URLs ya referenciadas, y este, le contestó denegando motivadamente su petición respecto de las URLs disputadas y se informó que la número 3 no aparecía entre los resultados de búsqueda tras introducir el nombre. Durante la tramitación del presente procedimiento Google he examinó de nuevo la solicitud de la parte reclamante y comprobó que las las URLs 3 y 5 no siquiera aparecen entre los resultados del buscador al realizar una búsqueda a partir del nombre del interesado. Por parte de esta Agencia se ha comprobado que, al realizar una búsqueda por el nombre de la parte reclamante en el buscador Google, no aparecen indexadas las URLs 2,3,4,5,6 y 7 objeto del presente procedimiento. En relación con la URL 1, se observa que se publica un Auto Judicial de julio del 2015, por el cual se imputa a la parte reclamante en el caso púnica, aparentemente se ofrece una información en relación con su actividad profesional y, sin embargo esto no es exactamente así, pues dado que, mediante Auto de febrero de 2018 se decreta el sobreseimiento provisional y archivo a la parte reclamante contra el auto de febrero del 2017 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional de Diligencias Previas y acuerda el sobreseimiento al admitir que se atribuía una actividad que no se llevó a cabo, y este Auto no admite recurso. En este sentido, se debe tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de mayo de 2017, en la que se declara la prevalencia de la libertad de expresión por el buscador cuando la información se refiere a datos profesionales del reclamante, como se indica a continuación: C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Libertad de expresión que asiste no solo al titular de la página web de origen sino también, en este caso, al buscador Google Inc. Ello tomando en consideración el carácter eminentemente profesional de los datos personales publicados, la relevancia pública, al menos en el ámbito sanitario, de la persona a la que se refieren dichos datos, a lo que debe añadirse que se trata de "opiniones" o "comentarios" vertidos en un foro de discusión más que de información concerniente a dicho afectado/denunciante (en ningún caso sujeta al límite interno de veracidad) y en definitiva, y sobre todo, que debe prevalecer el interés público, de los internautas y de los posibles futuros pacientes en conocer, respecto de un médico que continúa en activo, las experiencias y opiniones manifestadas por otros usuarios del mismo profesional. No obstante, en base a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo de 11 de enero de 2019, tras exponer ampliamente los fundamentos jurídicos de la sentencia da respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declarando que: “El artículo 20.1.
  15. d)de la Constitución española de 29 de diciembre de 1978, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, debe interpretarse en el sentido de que debe garantizarse la protección del derecho al olvido digital (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Norma Fundamental) en aquellos supuestos en que la información que es objeto de difusión, y cuya localización se obtiene a través de motores de búsqueda en internet contenga datos inexactos que afectan en lo sustancial a la esencia de la noticia. La persona afectada por una supuesta lesión del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen está legitimada para fundamentar válidamente una acción de reclamación ante la entidad proveedora de los servicios de motor de búsqueda en internet o ante la Agencia Española de Protección de Datos cuando los resultados del motor de búsqueda ofrezcan datos sustancialmente erróneos o inexactos que supongan una desvalorización de la imagen reputacional que se revele injustificada por contradecir los pronunciamientos formulados en una resolución judicial firme. Debe hacerse referencia, en último término, a la circunstancia de que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,-objeto de interpretación en este recurso de casación- ha sido derogado por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que entró en vigor el 7 de diciembre de 2018, que reconoce expresamente en el artículo 93 el derecho al olvido en búsquedas de internet, a cuyo tenor: «1. Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información. Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet. Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procediese por la misma a su borrado previo o simultáneo. 2. El ejercicio del derecho al que se refiere este artículo no impedirá el acceso a la información publicada en el sitio web a través de la utilización de otros criterios de búsqueda distintos del nombre de quien ejerciera el derecho.»” En el presente caso las informaciones recogidas en la URL 1 se refieren a hechos cuya inexactitud ha sido declara con carácter firme por el Auto de sobreseimiento XXX/XX de la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, sección cuarta Juzgado de Instrucción nº 6, por lo que debe tener la misma eficacia que la Resolución Judicial firme a la que se refieres la STS en orden a apreciar su inexactitud. Por lo tanto, se debe proceder al bloqueo de la URL 1, dado que, al introducir el nombre de la parte reclamante en el resultado del motor de búsqueda en internet las informaciones ofrecidas carecen posteriormente del requisito de exactitud por no haber sido actualizada cuando se produjo el pronunciamiento ulterior de la Audiencia Nacional a favor de la parte reclamante por ser firme la decisión. Por consiguiente, la información de la URL 1 que es objeto de difusión a través de los motores de búsqueda, contienen datos inexactos y afectan sustancialmente a la comunicación, lo que conlleva una desvalorización de la imagen reputacional de la parte reclamante. Por ello, procede desindexar la URL nº 1 para evitar el buscador vincule en resultado el nombre y apellidos de la parte reclamante. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L) que, adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas en los resultados de la URL1. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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