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TD-00079-2015

1/6 Procedimiento Nº: TD/00079/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/01371/2015 Vista la reclamación formulada el 19 de diciembre de 2014, ante esta Agencia por D. B.B.B. (Representante de Dª. A.A.A.), contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES. SERVICIO ANDALUD DE SALUD. JUNTA DE ANDALUCÍA, por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a la historia clínica de su esposa. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fechas 12 de marzo, 2 de abril, 2 de junio, 30 de octubre y 14 de noviembre de 2014, D. B.B.B. (Representante de Dª. A.A.A.) (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó determinados informes médicos, de enfermería y socio-sanitarios que forman parte o se mencionan en un expediente de reclamación patrimonial (R.P. C.C.C.) que se abrió en relación a la asistencia prestada a su esposa por centros dependientes del Servicio Andaluz de Salud ante la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES. SERVICIO ANDALUD DE SALUD. JUNTA DE ANDALUCÍA (en adelante, SERVICIO ANDALUD DE SALUD). SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El SERVICIO ANDALUD DE SALUD manifiesta los siguientes extremos: o A raíz de la recomendación formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz a la Excma. Consejera de Salud, se inició expediente de reclamación patrimonial, a instancia del reclamante, por este Servicio de Aseguramiento y Riesgos, por los daños originados —según el reclamante-, a su esposa, con motivo de la asistencia dispensada en centros dependientes del Servicio Andaluz de Salud. o El procedimiento fue instruido de acuerdo a la normativa resultante de aplicación, ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y R.D. 429/93 de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial. o Durante la instrucción de dicho procedimiento se ha dado traslado al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 reclamante de toda la documentación que obra en el expediente administrativo, y el mismo ha sido atendido telefónicamente en diversas ocasiones. Asimismo, señala que por el Servicio de Aseguramiento y Riesgos no ha tenido acceso a la documentación solicitada por el interesado —en concreto, informe de la enfermera de enlace y de la trabajadora social-. De hecho, el informe de su facultativo tras el estudio de la documentación clínica, se refiere al informe del especialista que ha atendido a la perjudicada, de 3 de noviembre de 2010, en ningún momento a los informes citados anteriormente. o Puestos en contacto con el Distrito Sanitario Málaga- Guadalhorce, realiza un informe explicativo de la atención dispensada al interesado en relación con la documentación clínica de su esposa, solicitada por el mismo, donde queda recogido, en síntesis, lo siguiente:  En el Distrito Sanitario Málaga, no consta ninguna petición de Documentación Clínica relativa a la esposa del reclamante hasta la fecha de 2 de Junio de

  1.  Desde que se produce la enfermedad de la paciente (finales de 2005) hasta esa fecha, la relación de este Distrito con este caso ha sido la entrega de documentación, informes, escritos que se ha realizado a las siguientes Instituciones: o o o Delegada Provincial de Salud. Defensor del Pueblo Andaluz. Pregunta parlamentaria. Subdirección de Gestión y Evaluación de Resultados en Salud.  Toda esta documentación se ha reflejado en el expediente de responsabilidad patrimonial D.D.D., cuya resolución por parte del Gerente del Servicio Andaluz de Salud se efectuó en fecha 17/9/
  2.  En relación a los informes solicitados por el reclamante alega que el interesado dispone de los mismos, puesto que los adjunta en su escrito a la Agencia, no obstante en fecha 5 de enero de 2015 envía copia del informe de la trabajadora social del Centro de salud de Churriana.  El reclamante reitera que quiere acceso a los informes solicitados. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "
  3. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos.
  4. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6
  5. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “
  6. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.
  7. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación.
  8. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SEXTO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “
  9. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.
  10. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.
  11. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6
  12. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, no ha quedado acreditado que el reclamante solicitase el acceso a la historia clínica de su esposa, de la que ostenta su representación. En el caso que nos ocupa, el reclamante solicitó copia de determinados informes médicos, de enfermería y socio-sanitarios que forman parte o se mencionan en un expediente de reclamación patrimonial (R.P. C.C.C.). A este respecto, convienen traer a colación el artículo 27.3 del RLOPD, que regula el derecho de acceso, cuyo tenor literal es el siguiente: “El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." Por tanto, el reclamante no ha ejercitado el derecho de acceso a la historia clínica de su esposa de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la LAP, lo que ha requerido a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales es unos determinados informes que forman parte de un expediente administrativo o que se citan en el mismo, pretensión que queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia, como recoge el arriba trascrito art. 27.
  13. El artículo 37, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que regula el derecho de acceso a la información pública, establece: “Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.” Si el reclamante pretende obtener copia de los informes originales deberá ejercitar el derecho de acceso ante los responsables de los ficheros de conformidad con la normativa de protección de datos, incardinado con el art. 18 de la LAP, concretamente ante los centros que prestaron asistencia a su esposa. Por todo ello, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. B.B.B. (Representante de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Dª. A.A.A.) contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES. SERVICIO ANDALUD DE SALUD. JUNTA DE ANDALUCÍA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES. SERVICIO ANDALUD DE SALUD. JUNTA DE ANDALUCÍA y a D. B.B.B. (Representante de Dª. A.A.A.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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