1/10 Procedimiento Nº: TD/00080/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/01494/2015 En fecha 26 de diciembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA CAM. Dirección del Área Territorial de Madrid-Capital y la entidad LOS SOLETES PROYECTOS INFANTILES, S.L. por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 17 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, que continúa en vigor de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de noviembre de 2014, D. A.A.A. (en los sucesivo, el reclamante) ejercitó derecho de acceso ante la entidad LOS SOLETES PROYECTOS INFANTILES, S.L. (en lo sucesivo, LOS SOLETES). Concretamente solicitó: “1. Copia del informe del servicio de inspección educativa contenido dentro del expediente referente a la expulsión de mis hijas del centro infantil "Los Soletes Proyectos infantiles, S.L" sito en la calle Nereida número 12 de Madrid del que se hace referencia en la carta de 26 de Agosto de 2014 de la Comunidad De Madrid, consejería de educación y Deporte. 2. Copia impresa de la foto sacada en la Escuela Los Soletes en las navidades 2013 a tamaño completo (A5) de mis hijas (…), o en su defecto fichero digital de dicha fotografía o cualquier otro medio para poder reproducirla a la máxima resolución y calidad. 3. Asimismo, se solicita que dicha información comprenda, de modo legible e inteligible, los datos de base que sobre mi persona y mis hijas (…) están incluidos en sus ficheros, expediente completo de ellas en Los Soletes II, Los resultantes de cualquier elaboración, proceso o tratamiento, así coma el origen de los mismos, los Cesionarios y la especificación de los concretos usos y finalidades para las que se almacenaron. “ Dicha solicitud fue devuelta por el Servicio de Correos al remitente con la siguiente anotación: “Ausente Reparto. Se dejó aviso legada en buzón. 02/12/14 12:30. No retirado. Devuelto”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: LOS SOLETES manifiesta los siguientes extremos: o Haber atendido el derecho de acceso mediante correo certificado de fecha 13 de febrero de 2015, por medio del cual puso en conocimiento del reclamante que: En respuesta a la solicitud de copia del Informe del Servicio de Inspección educativa contenido dentro del expediente referente a la baja de sus hijas, le informa de que dicho centro infantil no ha tenido acceso al informe. En consecuencia, no se puede facilitar el Informe solicitado. No dispone de imágenes y o fotografías, así como copias de las hijas del reclamante. Procede a atender le derecho de acceso en cuanto a los datos de base que obran en sus ficheros en relación al reclamante y sus hijas menores de edad, su origen, finalidad y cesionarios. Asimismo, entrega copia de la documentación que obra en su poder en la que constan los datos señalados. En cuanto al expediente completo de sus hijas en LOS SOLETES, menciona que no es un centro de educación reglada, en consecuencia no se elabora ningún tipo de expediente académico de los alumnos. La CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA CAM. Dirección del Área Territorial de Madrid-Capital (en adelante, DAT) alega que el reclamante no tiene por qué conocer los datos identificativos de las personas que facilitaron información al Inspector que elaboró el informe solicitado, información sobre los incidentes acaecidos, ni las declaraciones por ellas realizadas, en virtud del derecho de acceso, toda vez que este derecho es definido por el artículo 15.1 como el “derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos”. Pues bien, dado que el derecho queda limitado a los propios datos de carácter personal, no puede considerarse que esta información que recoge las declaraciones y datos de terceras personas quede incluida en el mencionado derecho, toda vez que la transmisión al reclamante de dichos datos implicaría la revelación de los mismos a una persona distinta y, en consecuencia, una cesión o comunicación de los datos del mismo, que, a su juicio, no encontraría amparo en los supuestos regulados por el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 El reclamante manifiesta que no le han sido entregadas las grabaciones de las cámaras de video vigilancia instaladas en las dependencias de LOS SOLETES y que no le ha sido entregado el Informe solicitado en reiteradas ocasiones al DAT. LOS SOLETES alega que no dispone de dispositivos de video vigilancia que capten imágenes en tiempo real así como grabaciones. TERCERO: Son conocidos por las partes los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) regula el derecho de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) regula los derechos de los ciudadanos, disponiendo en los apartados
- a)y h): “Artículo 35. Derechos de los ciudadanos. Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
- a)A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 (…)
- h)Al acceso a la información pública, archivos y registros.” Asimismo, el artículo 37 del mismo texto legal, Derecho de acceso a la información pública, dispone, en su nueva redacción modificada por la Ley de Transparencia, que: “Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.” OCTAVO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. De 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentando el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. A este respecto, cabe señalar que la tutela de derechos tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD, de modo que el presente procedimiento persigue tutelar los derechos del reclamante, sin que pueda modificarse el planteamiento inicial añadiendo nuevas pretensiones ajenas al objeto propio de la tutela de derechos. NOVENO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante LOS SOLETES y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. No cabe aceptar que se alegue por parte de LOS SOLETES no haber recibido el ejercicio del derecho de acceso, ya que ha quedado acreditado que le reclamante utilizó un medio (correo certificado) que permite acreditar el envío y la recepción de su solicitud, de conformidad con lo establecido en el art. 24.5 del RLOPD. Por tanto, no es imputable al reclamante la no recepción de su solicitud, ya que en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos consta que no fue retirado de la oficina postal tras haber dejado aviso. El artículo 24.5 del referido Reglamento de la LOPD, relativo a las condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, determina que el responsable del fichero deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En el caso que nos ocupa, la reclamante utilizó el correo electrónico como medio para dirigir otra de sus solicitudes, medio éste que no permite acreditar que se haya producido la recepción de las mismas (acredita la transmisión, pero no la recepción del derecho ejercitado), exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho de acceso y, por tanto, resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 24.5 del Reglamento de la LOPD, antes citado). A mayor abundamiento, como recientemente ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC 58/2010, de 4 de octubre, “…, la eficacia de los actos de comunicación procesal realizados a través de cualquier medio técnico se supedita a que quede en las actuaciones constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado, o lo que es igual, que quede garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron.” Por ello, solo se tendrán en cuenta en el presente procedimiento aquellas solicitudes que se hayan dirigido a la entidad reclamada a través de medios que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud. Por otro lado, se ha de señalar que durante la tramitación del presente procedimiento, LOS SOLETES ha atendido completamente el derecho de acceso solicitado mediante correo certificado de fecha 13 de febrero de 2015, por medio del cual puso en conocimiento del reclamante que no dispone del Informe del Servicio de Inspección educativa contenido dentro del expediente referente a la baja de sus hijas en su centro infantil, que no dispone de imágenes y o fotografías del reclamante ni de sus hijas, que no elabora ningún tipo de expediente académico de los alumnos y que procede a atender le derecho de acceso en cuanto a los datos de base que obran en sus ficheros en relación al reclamante y sus hijas menores de edad, su origen, finalidad y cesionarios. Asimismo, durante la tramitación del presente procedimiento ha manifestado en respuesta la pretensión del reclamante de acceder a las grabaciones de las cámaras de video vigilancia, que no dispone de dispositivos de video vigilancia que capten imágenes en tiempo real así como grabaciones. Por todo ello, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos en relación a la entidad LOS SOLETES PROYECTOS INFANTILES, S.L. Por otra parte, respecto del acceso al referido Informe emitido por el Servicio de Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid, se ha de poner de manifiesto que el derecho de acceso que regula la normativa de protección de datos es un derecho que concede al interesado la posibilidad de comprobar si se dispone información sobre uno mismo y conocer el origen del que procede, la existencia y finalidad con la que se conserva. Así, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados en los términos indicados en el artículo 29.3 anteriormente trascrito, pero no ampara el acceso a documentos concretos, como el referido informe, ya que dichos documentos pueden contener información relativa a terceras personas. Ello con independencia de que otra normativa ampare la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 obtención de dicha documentación. Las reclamaciones en estos supuestos se deberán dirigir a las instancias competentes. Como ya se informó al reclamante en la resolución del procedimiento TD/01174/2014, el artículo 27.3 del RLOPD, determina que el derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la LRJPAC. El artículo 35.
- a)de la LRJPAC regula el acceso y la obtención de copia de los documentos que formen parte de un procedimiento en el que el solicitante tenga la condición de interesado, y el 27.3 del RLOPD dispone que el derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la LRJPAC. Por ello, esa petición no puede considerarse como alguno de los derechos regulados por la LOPD (acceso, rectificación, cancelación y oposición), ya que la normativa de protección de datos no ampara la solicitud de documentos concretos obrantes en un expediente concreto, pudiendo, para ello, utilizar los medios regulados por la LRJPAC careciendo esta Agencia de competencias para su análisis. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad LOS SOLETES PROYECTOS INFANTILES, S.L. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber atendido el derecho de acceso durante la tramitación del presente procedimiento de Tutela de Derechos. SEGUNDO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA CAM. Dirección del Área Territorial de Madrid-Capital. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA CAM. Dirección del Área Territorial de Madrid-Capital, a la entidad LOS SOLETES PROYECTOS INFANTILES, S.L. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es