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TD-00092-2014

1/8 Procedimiento Nº: TD/00092/2014 RESOLUCIÓN Nº: R/00993/2014 Vista la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra A.E.N.A. con fecha de entrada en esta Agencia de 10 de diciembre de 2013, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) remitió un escrito a A.E.N.A. AEROPUERTOS (en lo sucesivo, AENA) solicitando el “acceso a sus ficheros de videovigilancia de la Terminal T1, de las cámaras situadas en los accesos a las salidas del día 15/10/2013 entre las 19:10 y las 19:15 horas (…)” “Asimismo, se solicita que dicha información comprenda, de modo legible e inteligible, los siguientes aspectos: - los datos de base que sobre mi persona están incluidos en sus ficheros, los resultantes de cualquier elaboración, proceso o tratamiento, así como el origen de los mismos, - la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron, - un informe detallado de los cesionarios (especificando qué datos se han cedido, a quién y ejemplos de ello), - en caso de disponer de medios automatizados para el procesamiento de datos, adjuntar un informe donde se exponga la lógica empleada en la toma de decisiones automática y cómo se ha aplicado específicamente (si corresponde) a los datos personales de la persona solicitante.” SEGUNDO: AENA, con fecha 22 de octubre de 2013, le envió un escrito en el que le indicaba que, dada la imprecisión de su petición en cuanto al lugar de grabación de imágenes, les aclarase la localización o zona concreta de la que deseaba las imágenes. TERCERO: La reclamante remitió un correo electrónico a la entidad facilitando los datos solicitados para la subsanación de su ejercicio. Dicho correo electrónico fue recibido por AENA con fecha 29 de octubre de 2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 CUARTO: La reclamante, ante la ausencia de noticias de AENA, le envió un nuevo correo electrónico solicitando el acceso a las imágenes captadas. QUINTO: AENA le respondió adjuntándole la contestación que manifestaba haber enviado por correo postal a la reclamante a la dirección por ella facilitada. “Por lo que nos indica, no lo había recibido. Le pedimos disculpas por ello (…)”. «En contestación a su solicitud de fecha 16 de octubre, recibida con fecha 21/1012013 (con número de entrada (…)), en la que solicita acceder a las grabaciones del sistema de videovigilancia del Aeropuerto de Barcelona de las cámaras situadas en los accesos a las salidas de la Terminal T1 de fecha 15/10/2013 entre las 19:10 y 19:15 horas y tras recibir la aclaración de la ubicación exacta remitida con fecha 29/10/2013 y teniendo en cuenta la documentación aportada (DNI) y el recorrido indicado, una vez consultado con el Aeropuerto de Barcelona, respecto de los datos existentes en los ficheros del sistema de videovigilancia de los que es responsable Aena Aeropuertos, S.A., le informamos de lo siguiente: - Que analizadas las imágenes del día y horas señalados, los ficheros contienen imágenes genéricas de las instalaciones del aeropuerto con el paso habitual de personas, no siendo posible su identificación de forma individualizada. Por este motivo, y aunque creemos que tenemos identificadas las imágenes correspondientes a su persona, al no poder estar completamente seguros de ser usted la que aparece en ellas, y con el fin de no comprometer a una posible tercera persona, hemos creído conveniente no remitirle ninguna. - Los ficheros solicitados se obtienen del sistema del circuito cerrado de televisión mediante la grabación de imágenes con sistemas de videocámaras y no se tiene constancia de que hayan sido extraídas dichas imágenes con motivo de una actuación judicial o policial en el aeropuerto, además no se ha autorizado en ningún caso gestión alguna de imágenes a terceros. - Los sistemas de videovigilancia del aeropuerto tienen como finalidad tareas de seguridad y vigilancia y labores de mantenimiento y control de instalaciones. - No hay medios automatizados para el procesamiento de las imágenes y por tanto no hay toma de decisiones automáticas.» SEXTO: Con fecha 10 de diciembre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra AENA por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a las imágenes de videovigilancia. SÉPTIMO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  AENA señaló que, una vez recibida la solicitud de acceso de la reclamante, y ante la imprecisión de la localización o zona concreta de la que deseaba las imágenes, le requirió la subsanación de dicho ejercicio. La reclamante cumplimentó dicha subsanación adjuntando en un mapa la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 localización concreta. “Finalmente, con fecha 12 de noviembre de 2013, se dio contestación a todo lo requerido por la interesada, procediendo a denegar el derecho de acceso a sus imágenes al no poder garantizar su identificación de forma fehaciente e inequívoca.” Manifiestan que “de las diligencias practicadas internamente en Aena Aeropuertos, sobre las imágenes de videovigilancia en el día y la franja horaria marcada por la denunciante, nos fue materialmente imposible garantizar la identidad unívoca de la solicitante en base a la calidad de las imágenes proporcionadas por el sistema de videovigilancia.” «Que al poder estar en riesgo otros bienes jurídicos protegidos de terceros y poner en juego la posible privacidad de tercero/s distinto/s de la denunciante, e incurrir en un supuesto de cesión ilegitima de datos, se denegó el derecho de acceso, habiéndose aplicado por parte de Aena Aeropuertos el principio de proporcionalidad: • Juicio de idoneidad: Ante el riesgo de remitir unas imágenes que no pudiesen corresponden a la denunciante e incurrir en un ilícito por parte de Aena Aeropuertos, se consideró como la decisión más acertada. • Juicio de necesidad: No existía otra más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia, a sabiendas que la denunciante siempre podría solicitar en su defecto, la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos. • Juicio de proporcionalidad en sentido estricto: Entendiendo que la medida es ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, desde la perspectiva que la denunciante, conocía ya de antemano la situación de grabación de imágenes existentes dentro del perímetro aeroportuario y el hecho de remitir una posible imagen que no pudiese ser la suya por no tener Aena Aeropuertos la certeza absoluta, no es un elemento que sea asumido por Aena Aeropuertos y su obligación de diligencia observada.» Aporta a esta Agencia copias de varias de las imágenes captadas, a modo de ejemplo, en las que aparecen diversas mujeres de complexión y edad semejantes a la imagen que consta en el DNI de la reclamante.  La reclamante no presentó alegaciones. OCTAVO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, establece, en su artículo 5, derechos de las personas, apartados 1 y 2: “1. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo. 2. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento.” Asimismo, el artículo 1, apartado 1, de la misma Instrucción dispone que: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considera identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, y de la documentación aportada por ambas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 partes, ha quedado acreditado que:  la reclamante solicitó el acceso a sus imágenes en el Aeropuerto de Barcelona en un período de tiempo en un día concreto. Ante la imprecisión de la localización de la captación de dichas imágenes, AENA le requirió la subsanación de dicha circunstancia.  La reclamante remitió un correo electrónico a la entidad facilitando los datos solicitados para la subsanación de su ejercicio. Dicho correo electrónico fue recibido por AENA con fecha 29 de octubre de 2013. Posteriormente, ante la ausencia de noticias de AENA, le envió un nuevo correo electrónico solicitando el acceso a las imágenes captadas.  AENA le respondió adjuntándole la contestación que manifestaba haber enviado por correo postal a la reclamante a la dirección por ella facilitada. “Por lo que nos indica, no lo había recibido. Le pedimos disculpas por ello (…)”. Le indicaban, entre otras cuestiones, que «Que analizadas las imágenes del día y horas señalados, los ficheros contienen imágenes genéricas de las instalaciones del aeropuerto con el paso habitual de personas, no siendo posible su identificación de forma individualizada. Por este motivo, y aunque creemos que tenemos identificadas las imágenes correspondientes a su persona, al no poder estar completamente seguros de ser usted la que aparece en ellas, y con el fin de no comprometer a una posible tercera persona, hemos creído conveniente no remitirle ninguna.»  Durante la tramitación del presente procedimiento, AENA ha aportado a esta Agencia copias de varias de las imágenes captadas, a modo de ejemplo, en las que aparecen diversas mujeres de complexión y edad semejantes a la imagen que consta en el DNI de la reclamante. Del examen de dicha documentación se observa que, en cuanto a los requisitos formales de la atención del derecho, no ha quedado suficientemente acreditada la prueba del cumplimiento del deber de respuesta dentro del plazo legalmente establecido de 1 mes por parte del responsable del fichero. No obstante, dicha contestación se produjo, habiendo aportado la propia reclamante copia de la misma. En cuanto a que no se le hayan facilitado las imágenes a la reclamante porque no ha sido posible su identificación de forma individualizada, hay que tener en cuenta lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Instrucción 1/2006 sobre videovigilancia anteriormente transcrita. Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos al haberse emitido la respuesta extemporáneamente justificando las razones por las que no cabe cumplimentar el acceso solicitado sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra A.E.N.A.. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber quedado acreditado durante la tramitación del presente procedimiento de Tutela de Derechos que ha denegado motivadamente el acceso solicitado. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a A.E.N.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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