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TD-00098-2020

1/6  Expediente Nº: TD/00098/2020 RESOLUCIÓN Nº: R/00382/2020 Visto el recurso de reposición estimatorio dictado por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por el que se impugna la Resolución de esta Agencia con número de referencia E/00117/2019 de fecha 17 de junio de 2019 que se archiva la reclamación presentada por D. A.A.A., frente a SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, por la desatención del ejercicio de acceso Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de abril de 2018, D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) solicitó ante el Centro Penitenciario un listado con los números de teléfono autorizados en el sistema telefónico de llamadas, y otro, con las personas autorizadas a visitarle, con el fin de poder gestionar rectificaciones, cancelación, bajas o nuevas altas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.2 y 9.1 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario. En respuesta a dicho escrito el Centro Penitenciario ***CENTRO.1 le instó a que informase el motivo por el que solicitaba los listados, ya que -de ambos- debía tener resguardos. Disconforme con la respuesta, presentó diversas solicitudes con igual objeto que, fueron desestimadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Posteriormente, presenta diversas quejas con el mismo objeto que finalmente son desestimadas mediante “Auto” de fecha 7 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 con sede en ***LOCALIDAD.1. SEGUNDO: En fecha 17 de junio de 2019, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la directora de la AEPD, acordando el archivo de la reclamación. La resolución fue notificada al recurrente en fecha 21 de junio de 2019. TERCERO: En fecha 11 de julio de 2019, el recurrente interpone un recurso potestativo de reposición, contra la resolución recaída en el expediente E/00117/2019, en el que muestra su disconformidad con la resolución impugnada, invocando similares argumentos que los contenidos en su reclamación inicial, alegando que la Agencia incurre en un vicio de incongruencia omisiva, lo que vulnera su derecho de defensa y acuC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 sación. Añade, que ha acreditado la existencia de barreras e impedimentos a la hora de acceder a los documentos obrantes en su expediente personal. Asimismo, manifiesta que adjuntó abundante documentación acreditativa de las infracciones al orden jurídico cometidas por parte del Departamento de Trabajo Social, que ha sido ignorada por parte de la Agencia. A su vez, alega que la Agencia ha cooperado en la comisión de los delitos previstos en los artículos: 390, 413, 451.3º.b), 456.1, 458.1 537, 542, de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, lo que le provoca indefensión material y merma su capacidad de defensa. Por último, considera que la Agencia ha vulnerado el trámite de audiencia, quebrando los principios de contradicción e igualdad de armas. CUARTO: Con fecha 11/06/2020 esta Agencia reconsidera la validez de la resolución impugnada y resuelve acordar la estimación del recurso interpuesto por un defecto formal como es la omisión de la audiencia del afectado que ha producido indefensión al reclamante, y, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 48 de la LPACAP. QUINTO: De los hechos relevantes para la resolución del presente procedimiento de los que trae en causa la reclamación son, en síntesis, los siguientes:  La reclamada manifiesta en las alegaciones formuladas tras el requerimiento de información efectuado por esta Agencia y tal como consta en la documentación que se adjunta, al menos han sido dos las ocasiones en que se ha hecho entrega al interno interesado de la documentación que solicita en forma de listados, llevada a cabo en el centro penitenciario. Lo anterior, al margen de los resguardos que se le entregan en cada ocasión que da de alta o baja un número de teléfono concreto. Que el interesado realiza peticiones de acceso repetitivas. Que para evitar peticiones de este tipo de datos sea producto de la interpretación de una queja previa, se valora la elaboración de un protocolo de actuación interna que regule el acceso a los datos que constan en su expediente y dentro del marco normativo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone lo siguiente: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” TERCERO: El artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD), dispone que: “1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios. 2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado. 3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo. 4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales. 5. La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34 serán a título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del tratamiento podrá:
  2. a)cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos afrontados para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación solicitada, o
  3. b)negarse a actuar respecto de la solicitud. El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física que cursa la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se facilite la información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado. 7. La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los artículos 13 y 14 podrá transmitirse en combinación con iconos normalizados que permitan proporcionar de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible una adecuada visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se presenten en formato electrónico serán legibles mecánicamente. 8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 92 a fin de especificar la información que se ha de presentar a través de iconos y los procedimientos para proporcionar iconos normalizados.” CUARTO: El artículo 15 del RGPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
  4. a)los fines del tratamiento;
  5. b)las categorías de datos personales de que se trate;
  6. c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales;
  7. d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  8. e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
  9. f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  10. g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
  11. h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. 3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común. 4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 QUINTO: El artículo 13 de la LOPDGDD determina lo siguiente: “1. El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando el responsable trate una gran cantidad de datos relativos al afectado y este ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte de los datos, el responsable podrá solicitarle, antes de facilitar la información, que el afectado especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud. 2. El derecho de acceso se entenderá otorgado si el responsable del tratamiento facilitara al afectado un sistema de acceso remoto, directo y seguro a los datos personales que garantice, de modo permanente, el acceso a su totalidad. A tales efectos, la comunicación por el responsable al afectado del modo en que este podrá acceder a dicho sistema bastará para tener por atendida la solicitud de ejercicio del derecho. No obstante, el interesado podrá solicitar del responsable la información referida a los extremos previstos en el artículo 15.1 del Reglamento (UE) 2016/679 que no se incluyese en el sistema de acceso remoto. 3. A los efectos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. 4. Cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, la solicitud será considerada excesiva, por lo que dicho afectado asumirá el exceso de costes que su elección comporte. En este caso, solo será exigible al responsable del tratamiento la satisfacción del derecho de acceso sin dilaciones indebidas.” SEXTO: Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, hay que señalar que el presente procedimiento se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición) y tiene por objeto que se adopten las medidas correspondientes para que las garantías y derechos del afectado queden debidamente restauradas. Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por la parte reclamante que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de reclamaciones en materia de protección de datos. Con relación a las numerosas solicitudes remitidas por la parte reclamante, solicitando que se facilite el listado con los números de teléfono autorizados en el sistema telefónico de llamadas, y otro, con las personas autorizadas a visitarle, cabe señalar que, según dispone el art. 12.5 del RGPD, “Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del tratamiento podrá:
  12. a)cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos afrontados para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación solicitada, o
  13. b)negarse a actuar respecto de la solicitud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Asimismo, el art. 13.4 de LOPDGDD señala que, el derecho de acceso se podrá considerar repetitivo, si se ejercita en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, salvo que exista causa legitimadora. En base a lo anterior, cuando el derecho sea reiterativo o repetitivo, la reclamada podrá denegar el acceso cuando el derecho ya se haya ejercitado en los seis meses anteriores a la solicitud, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto. En el supuesto examinado, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó el acceso de sus datos a la reclamada, dicha entidad contestó al derecho de acceso ejercido por el afectado. En consecuencia, procede desestimar la presente reclamación, toda vez que la reclamada actuó conforme a derecho en materia de protección de datos. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1037-100919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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