← España

TD-00099-2017

1/5 Expediente Nº: TD/00099/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/01525/2017 Vista la reclamación formulada el 27 de diciembre de 2016, ante esta Agencia, por D. A.A.A., contra la entidad HIBU CONNECT S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de octubre de 2016, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó los derechos de acceso, oposición y cancelación de sus datos personales ante la entidad HIBU CONNECT S.A.U. SEGUNDO: En fecha 2 de noviembre de 2016, la entidad HIBU CONNECT S.A.U. contestó a la solicitud del reclamante, comunicándole que se había procedido a la cancelación de los datos de los que disponía la entidad. TERCERO: Con fecha 8 de noviembre de 2016, la entidad HIBU CONNECT S.A.U., como contestación formal al burofax recibido en su servicio de atención al cliente, le significa que si sus datos fueron publicados en la guía de las “Páginas Blancas” serían facilitados por Telefónica de España, S.A. toda vez que HIBU CONNECT S.A.U. edita ese directorio, por cuenta y en nombre de Telefónica de España, S.A. quien suministra regularmente los datos de abonados al servicio telefónico fijo para la edición y distribución de la guía universal, siendo HIBU CONNECT S.A.U. una mera prestadora de ese servicio y encargada del tratamiento de los datos personales que aparecen en las Páginas Blancas. CUARTO: En fecha 27 de diciembre de 2016, D. A.A.A. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad HIBU CONNECT S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. QUINTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Por parte de la entidad HIBU CONNECT S.A.U. se pone de manifiesto que según su Departamento de Base de Datos, no disponen ni en soporte papel ni electrónico, de información alguna sobre el reclamante, ni en Páginas Amarillas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 ni en Páginas Blancas. Que si desea completar la información solicitada sobre las Páginas Blancas, deberá dirigirse a Telefónica de España, S.A.U., al ser esta entidad la titular de los datos que se incluyen en la misma, ya que HIBU CONNECT SAU, solo se dedica a la edición, comercialización y distribución de esta guía. Que no podían contestar al derecho de acceso por no constar datos personales del reclamante en sus ficheros. • El reclamante alega que hace más de trece años que dejó de ser cliente de Telefónica SA, y mientras fue cliente Telefónica tuvo prohibido ceder sus datos y usarlos para guías telefónicas. Aporta fotocopia de la carta de 16/08/2000 en donde Telefónica acusa recibo de su oposición a figurar en repertorios telefónicos de abonados. Que con fecha 29/12/2016 se envió burofax a Telefónica SA, con el fin de aclarar si Telefónica había cedido algún dato suyo. La respuesta fue que no conservan sus datos ni su teléfono fijo pertenece a dicha compañía. Que considera que Hibu no informa correctamente del origen de sus datos personales, cuando los mismos figuraron en las Páginas Blancas en 2016 a pesar de haberse opuesto a ello desde fecha tan tardía como agosto de 2000. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD, dispone: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, establece: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento de la LOPD, señala lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales ante la entidad HIBU CONNECT S.A.U., y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. En este sentido, es preciso señalar que, al haber solicitado el reclamante en el mismo escrito los derechos de acceso, oposición y cancelación, y siendo el plazo para atender los derechos de oposición y cancelación inferior (10 días) al otorgado para atender el derecho de acceso (1 mes), la entidad ha procedido en primer lugar a cancelar sus datos, como le comunicaron el 2 de noviembre de 2016, y posteriormente, el 8 de noviembre de 2016, le comunican que no obra ningún dato personal sobre su persona en sus ficheros, por lo que no pueden atender sus derechos. Por todo ello, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 HIBU CONNECT S.A.U. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. CONNECT S.A.U. A.A.A. y a la entidad HIBU De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.