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TD-00100-2020

1/7 1035-150719  Expediente Nº: TD/00100/2020 RESOLUCIÓN Nº: R/00330/2020 Vista la reclamación formulada el ante esta Agencia por D. A.A.A., contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/10/2019, D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de supresión con relación a una URL frente a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.; en adelante la reclamada), para que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a la/s URL que se detalla/n a continuación, argumentando lo siguiente: El reclamante pone de manifiesto que, en el bloc se publican datos de carácter personal sin consentimiento. URL.1 La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 10 de junio de 2020, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el plazo máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado mediante dicho acuerdo de admisión a trámite. Con ese motivo, se concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara conC/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 venientes. TERCERO: La entidad reclamada manifiesta que ha procedido a atender el derecho denegando de forma motivada la solicitud por tratarse de:  Google pone de manifiesto que la pretensión del reclamante es la supresión del contenido de una entrada de 2018 en el blog "Guardia Civil y Policía Local Unida" que reproduce una noticia publicada por un medio de comunicación que se refiere a que el interesado está siendo investigado por un Juzgado por delitos de prevaricación administrativa en contrataciones públicas. Considera que la información es de relevancia pública, referida a su actividad profesional y amparada por el derecho a la libertad de información y expresión. Asimismo, se incide en que Blogger es un servicio de alojamiento en el que los usuarios publican contenidos realizados por ellos mismos para ponerlos a disposición de otros usuarios y que como ha determinado la Audiencia Nacional en diversas sentencias, Google sólo presta el servicio de alojamiento de contenidos por lo que no ha quedado acreditado que realice ningún tipo de tratamiento de datos publicados por los que deba responder como responsable. Se puede comprobar, como el propio blog, en condición de responsable del sitio web, atiende regularmente solicitudes de retiradas de contenidos de otros usuarios. Google ha estudiado nuevamente la solicitud y considera que, a la vista del contenido y la naturaleza de las informaciones en cuestión, nada indica que la publicación de los datos personales que aparecen en la información en cuestión no esté amparada por el derecho a la libertad de información. De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, toda información referida a un suceso de relevancia penal tiene, por su propia naturaleza, interés público Que la información disputada no es obsoleta, se trata de un artículo de opinión publicado en febrero de 2018, cuando la parte reclamante ejercitó el derecho solo habían transcurrido un año y ocho meses desde la publicación del artículo. Según ha sido reconocido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea parte de la premisa de que haya transcurrido el tiempo suficiente entre la publicación de la información disputada y el momento en el que se ejercita el derecho, de tal forma que el interés general en acceder a la información haya decaído. Que no se han aportado pruebas de que la información en cuestión que se le alude y se pretende bloquear sea inveraz o inexacta. Según la doctrina establecida por el TJUE atribuye la carga de la prueba de la obsolescencia e inexactitud de la información disputada a los interesados en la supresión de la información disputada. La carga de esa prueba debe necesariamente recaer sobre el solicitante, ya que ni los interesados en acceder a la información (que no son parte en el procedimiento), ni el responsable del servicio de alojamiento, en este caso de C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Blogger, (que no es quien ha elaborado la información, ni quien ha decidido hacerla accesible a través de Internet) están en posición de aportar pruebas de lo contrario. El TJUE ha declarado que bloquear resultados de búsqueda puede tener un impacto en el interés legítimo de los usuarios potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión, y que por ese motivo sólo debe procederse al bloqueo de resultados de búsqueda, tras la oportuna ponderación entre los distintos derechos en juego, atendiendo a la naturaleza de la información de que se trate, del carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y el interés del público en disponer de esta información, que puede variar, por ejemplo, en función del papel que el interesado desempeñe en la vida pública. El derecho al olvido es un derecho que encuentra su límite en la libertad de información. Se trata de un derecho que, no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día, y que no permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las informaciones accesibles en la Web. Que los datos personales ni son contrario a la normativa en materia de protección de datos, ni podría ser considerado inadecuado, impertinente o excesivo en relación con los fines del tratamiento y el tiempo transcurrido. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone que: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” En el presente caso, la reclamación del interesado se admitió a trámite, dando lugar a la apertura del procedimiento administrativo al que se el artículo anterior, con el objeto de procurar, si así procede, la atención de la solicitud de ejercicio de derechos C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 formulada. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que -siempre que sea posible- se opte por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que, a la vista de las actuaciones realizadas, con el presente procedimiento las garantías y derechos del afectado quedan debidamente restauradas. TERCERO: El artículo 17 del RGPD dispone lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  2. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  3. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  4. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  5. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  6. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  7. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  8. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  9. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  10. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  11. h)e i), y apartado 3;
  12. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  13. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.” CUARTO: Con relación a la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en sus apartados 80 y 88, señala lo siguiente: “(…) un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. QUINTO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que, tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google con relación al enlace web ya referenciado. Según la parte reclamante, en el citado enlace aparecen los datos del interesado publicados en un blog sin su consentimiento. Google ha manifestado durante la tramitación del presente procedimiento que el reclamante no ejercitó el derecho de cancelación ante Google como buscador, sino que solicitó la eliminación directa de contenidos publicados por un usuario de la plataforma Blogger en la url expuesta. Considerando dicha solicitud dirigida a Google como prestador del servicio de alojamiento de la plataforma Blogger para que cancele la información no actualizada, hay que tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014 que señala que “En el caso de Blogger, Google se circunscribe a prestar un servicio de alojamiento de los contenidos que el editor decide publicar, y esa actividad de mero alojamiento, no habiéndose acreditado ni siquiera alegado que realizara un tratamiento adicional de datos por el que deba responder (como sucede en el caso de los buscadores), no convierte a la actora en responsable del tratamiento de datos publicados en el blog alojado en su plataforma, atendida la definición que de responsable del tratamiento ofrece el artículo 2.
  14. d)de la Directiva 95/46/CE.” Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2015 indica que: “(…) Por consiguiente, hemos de concluir que Google Spain no es responsable de los contenidos del blog sino que es una plataforma, un alojador de contenidos, un intermediario entre el editor del Blog y los usuarios, por lo que se plantea hasta que punto será posible imponerle la obligación que recoge la parte dispositiva de la resolución de la AEPD, consistente en eliminar los datos de su contenido, en el marco del procedimiento de tutela de derechos, contemplado en la LOPD, antes citado. (…) La AEPD no ha acreditado que Google Spain S.L. organice autónomamente la información, ni tampoco que determine una difusión de la información más allá de la decidida libremente por el editor del citado blog, por lo que, como C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 decíamos, no puede ser considerada responsable del citado fichero o tratamiento.” Por parte de esta Agencia, se ha comprobado que los datos personales de la parte reclamante ya no son accesibles en el citado blog. En consecuencia, procede desestimar la reclamación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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