← España

TD-00101-2014

1/6 Expediente Nº: TD/00101/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/00849/2014 Vista la reclamación formulada el 13 de diciembre de 2013 ante esta Agencia por Dª A.A.A. contra Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de noviembre de 2013 Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) remitió un escrito a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León «Como continuación al escrito dirigido a esa Dirección con fecha 4 de noviembre de 2013, se solicita el bloqueo definitivo de toda la documentación que se ha incorporado ilegalmente en el expediente personal de la reclamante desde el 2 de noviembre de 1998, de conformidad con lo establecido en la normativa de aplicación; advirtiéndose que su bloqueo -según lo dictaminado por la Agencia Española de Protección de Datos- no debe derivar en la destrucción / eliminación de dicha documentación, sino su retirada cautelar, “conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas”. En consecuencia, deberá conformarse ex novo el mentado expediente, observando lo preceptuado por las disposiciones que se citan a continuación, teniendo en cuenta su periodo de vigencia respectivo, en función de la vida laboral de la trabajadora: Decreto 99/1990, de 14 de junio, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro General de Personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (en vigor hasta el 19 de febrero de 2009) Según el artículo 5.1.2.- Anotaciones registrales sobre actos y resoluciones referentes al personal laboral, en el expediente de la trabajadora sólo deberá constar la documentación que acredite la veracidad de la siguiente información de carácter laboral (…) (*) No deberá figurar ninguna información referida, vinculada o asociada directa o indirectamente con la sanción disciplinaria impuesta a la trabajadora en 2005, al ser declarada improcedente en sede judicial. Decreto 16/2009 de 12 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de Personal de la Comunidad de Castilla y León. Según el artículo 13.1.

  1. b)Anotaciones registrales ordinarias para el personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 laboral, en el expediente de la trabajadora sólo deberá constar la documentación que acredite la veracidad de la siguiente información de carácter laboral (…) (*) No deberá figurar ninguna información referida, vinculada o asociada directa o indirectamente con la sanción disciplinaria impuesta a la trabajadora en 2005, al ser declarada improcedente en sede judicial. Una vez conformado el expediente personal de la reclamante en los términos interesados, se solicita certificación acreditativa de cuantos datos consten finalmente en el mismo, así como copia compulsada de la documentación a él incorporada de forma definitiva.» FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  3. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  4. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  5. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  6. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. 6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos. 7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes. 8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.” SEXTO: En el supuesto aquí analizado ha quedado acreditado que la reclamante solicitó a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León el bloqueo de diferente documentación “que se ha incorporado ilegalmente en el expediente personal (…)” «En consecuencia, deberá conformarse ex novo el mentado expediente, observando lo preceptuado por las disposiciones que se citan a continuación, teniendo en cuenta su periodo de vigencia respectivo, en función de la vida laboral de la trabajadora: Decreto 99/1990, de 14 de junio, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro General de Personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (en vigor hasta el 19 de febrero de 2009) Decreto 16/2009 de 12 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de Personal de la Comunidad de Castilla y León. Una vez conformado el expediente personal de la reclamante en los términos interesados, se solicita certificación acreditativa de cuantos datos consten finalmente en el mismo, así como copia compulsada de la documentación a él incorporada de forma definitiva.» Una vez examinada la petición de la reclamante se observa que la misma se encuentra regulada en los artículos 11 y siguientes del Decreto 16/2009, de 12 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de Personal de la Comunidad de Castilla y León, en los que se establece el Procedimiento Registral, disponiendo el artículo 15 de dicho texto legal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “Artículo 15. Cancelación, sustitución y modificación de asientos. 1. Serán canceladas las inscripciones y anotaciones registrales cuando los actos o resoluciones que las acrediten, hayan sido declarados nulos de pleno derecho por la propia Administración o por sentencia firme, una vez que esta circunstancia sea comunicada al Registro General de Personal. La cancelación de los actos anulados por la propia Administración o por sentencia firme se registrará mediante una anotación marginal referida al asiento inicial. 2. La sustitución de inscripciones o anotaciones se llevará a cabo cancelando los asientos a sustituir en los términos establecido en el párrafo segundo del apartado anterior y anotando a continuación los nuevos asientos que los sustituyen. 3. La cancelación o sustitución de inscripciones o anotaciones sólo podrá ser instada por el órgano que dictó el acto cuyo asiento se pretende cancelar o sustituir, o por el propio Registro General de Personal en los casos previstos por este Reglamento. 4. Únicamente podrán modificarse las inscripciones o anotaciones que figuran en el Registro General de Personal con el fin de subsanar errores materiales, de hecho o aritméticos. En este caso se añadirán anotaciones marginales describiendo las correcciones realizadas. 5. Los interesados podrán ejercer los derechos de cancelación y rectificación de los asientos registrales en los términos establecidos en el presente Reglamento. 6. La cancelación de las sanciones disciplinarias se regirá por sus normas específicas.” Por lo tanto, y teniendo en cuenta el artículo 25.8 del RLOPD anteriormente citado, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.