1/13 • Expediente Nº: TD/00101/2016 RESOLUCIÓN Nº: R/01378/2016 Vista la reclamación formulada el 15 de diciembre de 2015 ante esta Agencia por D. B.B.B. contra GOOGLE INC. y contra TRIBUNAL CONSTITUCIONAL por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de diciembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) contra contra GOOGLE INC. y contra TRIBUNAL CONSTITUCIONAL por no haber sido debidamente atendido el derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 26 de enero de 2016, se solicitó al reclamante: - - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo en supuestos como el presente. Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. TERCERO: Con fecha 18 de febrero de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante aportando la documentación solicitada. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 18 de febrero de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 Con fecha 06 de octubre de 2015 solicitó al Tribunal Constitucional “(…) sustituir mi nombre completo del Auto XXX/2015 de xx de 2015, por un pseudónimo, por unas iniciales o haciendo uso de cualquier otra fórmula tendente a preservar mi identidad, así como cualquier otro dato que de forma directa o indirecta permita identificarme; subsidiariamente que acuerde la nulidad de dicho Auto y la subsiguiente despublicación del mismo.” El Tribunal Constitucional le comunicó que acuerda unir su petición a su procedimiento. El 06 de octubre de 2015 el reclamante solicitó a Google Inc. la cancelación de sus datos personales que aparecen en las direcciones web: 1. A.A.A. 2. C.C.C. En dichos enlaces aparecen los datos del reclamante publicados en una sentencia del Tribunal Constitucional, de julio de 2015, en la que se desestima el recurso de súplica interpuesto por el interesado contra una providencia que acordó rechazar la apertura de un incidente jurisdiccional sobre solicitud de funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional. “Esta URL hace referencia a un recurso de súplica contra un Auto del Tribunal Constitucional español que declara la existencia de funcionamiento anormal en el mismo. Es un procedimiento administrativo (art. 139 ley 15/1999 de procedimiento administrativo), pero hace referencia a una condena penal, que daña la estimación que puede tener la sociedad sobre mí. Es un Auto que además, no tiene relevancia, ya que no asienta jurisprudencia. Por otro lado, tengo una discapacidad psíquica, lo que me da a entender que merezco especial intimidad y protección. La segunda URL, proporciona la misma información que la otra, y por ello deseo que se elimine.” (sic) Google Inc. le contestó que “(…) A la luz de la decisión gubernamental actual de poner este contenido a disposición del público, hemos concluido que la referencia a esta información en los resultados de búsqueda de Google se justifica por el interés público.” CUARTO: Con fecha 24 de febrero de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 03 de marzo de 2016 en el que, en síntesis, manifiesta que: “Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud del interesado, y a la vista de su contenido desea realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, respecto de la URL C.C.C. Google Inc. ha comprobado que en esa página web no se publican datos personales del Sr. (…). Debe advertirse además que, como consecuencia de lo anterior, esa concreta URL ni siquiera aparecen tampoco entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a partir del nombre del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 (…) En segundo lugar, con respecto a la URL A.A.A., Google considera que remite a información que presenta relevancia e interés público en particular, la URL en cuestión enlaza a un Auto del Tribunal Constitucional, de julio de 2015, por el que se desestimó un recurso de súplica interpuesto por el Sr. (…), y publicado en la web institucional del propio Tribunal Constitucional.” Consideran que “la AEPD carece de competencia material para ordenar a un buscador medidas que limiten el acceso a resoluciones del Tribunal Constitucional.” QUINTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al interesado, quien se reitera en sus peticiones iniciales, ampliando la reclamación con otras dos nuevas direcciones web concretas y “Cualquier enlace que pueda aparecer introduciendo “B.B.B.” o “B.B.B. Auto” en el motor de búsqueda Google”. SEXTO: Tras el nuevo plazo de alegaciones concedido a Google, esta entidad señaló que se reitera en sus alegaciones, y en cuanto a la ampliación con las nuevas direcciones web, manifiesta que el reclamante no ha ejercitado el derecho respecto de las mismas. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. QUINTO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de aplicación en los siguientes términos: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
- a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
- b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
- c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” Este artículo traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, que literalmente señala: “Derecho nacional aplicable 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
- a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
- b)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
- c)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea. 2. En el caso mencionado en la letra
- c)del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
- a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” SEXTO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de cancelación de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. SÉPTIMO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición) cuando, una vez ejercidos ante el responsable del fichero cumplimentando todos los requisitos establecidos, éste no contesta en el plazo legalmente establecido, o si la respuesta ofrecida no atiende el derecho o no resulta satisfactoria para el interesado. En el presente caso, del examen de la documentación aportada sólo ha quedado acreditado que el reclamante ejerció el derecho de cancelación respecto de dos enlaces: 1. A.A.A. 2. C.C.C. Respecto de enlaces, el reclamante tiene la posibilidad, si a su derecho conviene, de solicitar la cancelación ante la entidad reclamada y, si ésta no contesta o la respuesta es insatistactoria, puede presentar ante esta Agencia reclamación por denegación de su derecho aportando la documentación acreditativa correspondiente, sin que se prejuzgue el resultado de la resolución que dicte este organismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 OCTAVO: Respecto del derecho de cancelación ejercido ante Google Inc. debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, y teniendo en cuenta lo señalado en el Fundamento de Derecho anterior, en octubre de 2015, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URL: 1. A.A.A. 2. C.C.C. En dichos enlaces aparecen los datos del reclamante publicados en una sentencia del Tribunal Constitucional, de julio de 2015, en la que se desestima el recurso de súplica interpuesto por el interesado contra una providencia que acordó rechazar la apertura de un incidente jurisdiccional sobre solicitud de funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” Respecto a las alegaciones de Google en referencia a la no competencia de esta Agencia para ordenar a un buscador medidas que limiten el acceso a resoluciones del Tribunal Constitucional, cabe señalar que de conformidad con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, esta Agencia tiene competencia para instar a un buscador a que no asocie el nombre de un afectado a los enlaces ofrecidos en los resultados de búsqueda, independientemente de que el interesado no se haya dirigido previamente al webmaster o responsable de la publicación en la web de origen, siempre que la información que aparece en los enlaces en cuestión, carezca de relevancia y de interés público. Asimismo, se recuerda que la información quedará preservada en la web de origen, de conformidad con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014, que dispone lo siguiente: “Por otro lado, la libertad de información se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se publica la información por el editor, sin que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a la página web objeto de reclamación por el afectado, impida que utilizando otros datos se llegue a la citada página web, pero no a partir de su nombre.” Asimismo, hay que señalar que por parte de esta Agencia se ha comprobado que el Tribunal Constitucional ha determinado sustituir por iniciales los datos del reclamante, en el contenido de la url reclamada como nº 1. No obstante, el buscador Google sigue asociando el nombre del afectado a dicha url. En el presente caso, tal como ha quedado acreditado durante el procedimiento, la dirección nº 2 ya no es accesible, por lo que procede la desestimación de la reclamación de Tutela de Derechos respecto de dicho enlace web. En cuanto a la dirección nº 1 se ha comprobado por parte de esta Agencia que la misma aparece indexada por Google al realizar una búsqueda del nombre del reclamante en dicho buscador, a pesar de que los datos del interesado no constan publicados en el contenido de dicha dirección web. Consecuentemente, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos para que Google Inc adopte las medidas necesarias para evitar que las búsquedas de su nombre en las versiones europeas de los resultados de búsqueda de Google influyan en la clasificación de esa página. NOVENO: Respecto al ejercicio del derecho de cancelación interpuesto por el reclamante ante el Tribunal Constitucional referido a una URL del Tribunal sobre una Sentencia, cabe señalar lo siguiente: La cuestión sobre la publicidad de las resoluciones del Tribunal Constitucional, ha sido analizada por el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 114/2006, de 5 de abril, en la que señala que: “el art.164.1 CE establece (…) una exigencia constitucional específica de máxima difusión y publicidad de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal, que se concreta, por un lado, en que, junto con la más obvia y expresa obligación formal de publicación de determinadas resoluciones en el Boletín Oficial, resulte también implícita una obligación material de dar la mayor accesibilidad y difusión pública al contenido de todas aquellas resoluciones jurisdiccionales del Tribunal que incorporen doctrina constitucional, con independencia de su naturaleza y del proceso en que se dicten; y, por otro, en que la publicidad lo ha de ser de la resolución íntegra”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 A continuación reitera esta afirmación especificando que: “la publicidad que debe ser garantizada es la de la resolución judicial en su integridad, incluyendo, por lo común, la completa identificación de quienes hayan sido parte en el proceso constitucional respectivo, en tanto que permite asegurar intereses de indudable relevancia constitucional, como son, ante todo, la constancia del imparcial ejercicio de la jurisdicción constitucional y el derecho de todos a ser informados de las circunstancias, también las personales, de los casos que por su transcendencia acceden, precisamente, a esta jurisdicción; y ello sin olvidar que, en no pocos supuestos, el conocimiento de tales circunstancias será necesario para la correcta intelección de la aplicación, en el caso, de la propia doctrina constitucional”. En cuanto al alcance de la obligación legal de publicidad, en concreto, la citada sentencia señala posteriormente “… que cualquier cuestión relativa a la eventual omisión de la identificación de las partes intervinientes en un proceso constitucional tanto en la resolución jurisdiccional que se dicte como en la publicidad que de la misma se haga por parte de este Tribunal, al amparo de la obligación formal de publicación en el Boletín Oficial o de la obligación material de darle la máxima difusión, es de naturaleza jurisdiccional y corresponde resolverla de manera exclusiva y excluyente a este Tribunal con la sola sujeción a lo previsto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional“. De acuerdo con esta doctrina, el Tribunal Constitucional reivindica para sí, de manera exclusiva y excluyente, la competencia para determinar si procede restringir la publicidad de una Sentencia constitucional. En consecuencia, la Agencia Española de Protección de Datos no puede entrar a examinar dicha cuestión. En este punto hay que citar la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2013 que señala: Ningún reparo cabe hacer a esta doctrina constitucional que gira en torno a la actividad del Tribunal Constitucional como “interprete supremo de la Constitución” en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, que, como dijimos, se extiende tanto a la publicación de sus resoluciones en el BOE como a su difusión mediante la inserción en sus recopilaciones jurisprudenciales por cualquier medio, incluido el acceso a las mismas a través de internet. Esta consideración se ve sólidamente respaldada por la reforma operada sobre la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, mediante la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que dio nueva redacción a su artículo 86, apartados segundo y tercero -ubicado en el Titulo VII, denominado “De las disposiciones comunes sobre procedimiento”-, donde tras indicar la forma que han de adoptar las decisiones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional –auto y sentencia-, dispone lo siguiente: “2. Las sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» dentro de los 30 días siguientes a la fecha del fallo. También podrá el Tribunal ordenar la publicación de sus autos en la misma forma cuando así lo estime conveniente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 3. Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado anterior, el Tribunal podrá disponer que las sentencias y demás resoluciones dictadas sean objeto de publicación a través de otros medios, y adoptará, en su caso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos reconocidos en el artículo 18.4 de la Constitución”. Por tanto, el refrendo legal señalado a la amplia, exclusiva y excluyente competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional declarada en la STC 114/2006, de 5 de abril, acerca del alcance de la publicidad y difusión de sus resoluciones en sus vertientes, formal y material, comprende tanto la decisión acerca de la anonimización de las resoluciones del dicho Tribunal -mediante la sustitución de su nombre y apellidos por iniciales, que afectaría, por un lado, a la publicación en BOE de la resolución con su identificación completa y, por otro, a su inclusión con igual contenido en los repertorios jurisprudenciales incorporados a la web del Tribunal Constitucional-, como la decisión acerca de la adopción de las medidas técnicas necesarias para impedir la indexación de tales resoluciones por los buscadores de internet –mediante la utilización del fichero “robots.txt”- solicitadas por el demandante. Así es, ambas decisiones afectan directamente a la publicidad y difusión de las resoluciones del Tribunal Constitucional como manifestación de la actividad jurisdiccional que desempeña, en los términos en que se encuentran configuradas constitucionalmente y en su Ley Orgánica, y se ven condicionadas por la protección de los derechos reconocidos en el artículo 18.4 de la Constitución, cuya tutela se encomienda al propio Tribunal en el artículo 86.3 de la LOTC. Pues bien, estima la Sala que la adopción de tales decisiones, con la consiguiente ponderación de los derechos y garantías constitucionales en conflicto, no es una cuestión que exceda de la función jurisdiccional que el Tribunal Constitucional, como “interprete supremo de la Constitución”, ejerce en el seno del recurso de amparo, en el que dicta la resolución o resoluciones objeto de publicidad, sino que se encuadra en ella, aunque afecte a un “fichero”, como lo es el constituido por la recopilación jurisprudencial a la que da acceso público a través de su página web, y aun cuando permita el acceso mediante diversos enlaces a las resoluciones, donde constan los datos de identificación del demandante. El respaldo legal de la nueva redacción del artículo 86.3 de la LOTC a la doctrina constitucional recogida en la STC 114/2006, de 5 de abril, resulta decisivo para concluir en el sentido expuesto. A ello debe añadirse que en el concreto supuesto que nos ocupa, el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, ha ponderado la eventual prevalencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con los que pudiera entrar en conflicto la decisión jurisdiccional de otorgar máxima difusión y publicidad del contenido íntegro de la sentencia, comprensiva de los datos personales de identificación del demandante, entre los que se encuentra el derecho a la protección de datos personales, consagrado en el artículo 18.4 de la CE, y ha decidido en ejercicio de su función jurisdiccional otorgar prevalencia a tal difusión y publicidad de su resolución jurisdiccional. Por tanto, en relación con esta decisión jurisdiccional relativa a la publicidad de las resoluciones del Tribunal Constitucional, ninguna competencia ostenta la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 Española de Protección de Datos, pues la limitación de sus funciones que al respecto dimana directamente de la Constitución y de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, como ha quedado expuesto, y no supone vulneración de la Directiva 1995/46/CE ni de la LOPD.” Por todo ello procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos respecto del Tribunal Constitucional. No obstante lo anterior y como ha quedado expuesto en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución, se ha constatado por parte de esta Agencia que el Tribunal Constitucional ha determinado sustituir por iniciales los datos del reclamante, en el contenido de la url reclamada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. B.B.B. contra GOOGLE INC., instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsqueda a la siguiente url. A.A.A. SEGUNDO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. B.B.B. contra GOOGLE INC. respecto de la siguiente url. C.C.C. TERCERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. B.B.B. contra el CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc., y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es