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TD-00103-2015

1/10 Procedimiento Nº: TD/00103/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/01338/2015 Vista la reclamación formulada el 18 de diciembre de 2014 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la entidad CAJASUR BANCO, S.A.U., por no haber sido debidamente atendido el derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes. HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de julio de 2014, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de cancelación frente a la entidad CAJASUR BANCO, S.A.U. (en adelante, CAJASUR), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Concretamente solicitó la cancelación de los datos de su difunto padre. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  CAJASUR manifiesta los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o El artículo 2.4 del RLOPD, dispone literalmente: “Este reglamento no será de aplicación a los datos referidos a personas fallecidas. No obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el óbito, aportando acreditación suficiente del mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos.” En consecuencia, la reclamación a la que alude el presente expediente adolece de falta de un requisito objetivo, cual es versar sobre un objeto lícito, carece de causa, y en consecuencia, adolece de falta de competencia la instrucción de un procedimiento ante la Agencia sobre el asunto de referencia, entendiendo que debe procederse al archivo del expediente, por falta de competencia. o El espíritu del precepto citado anteriormente, es que no persistan datos de una persona en poder de “un tercero” una vez se hayan extinguido las relaciones contractuales entre las partes, en el presente acaso existen productos bancarios contratados en vigor. Asimismo, el reclamante no ha www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 comunicado a entidad reclamada el fallecimiento del finado hasta el inicio de su proceso de reclamaciones, y lo que es más, no ha aportado ningún documento que acredite quién o quiénes ostentan la condición de heredero del fallecido, al objeto de regularizar la situación. Por tanto, tan pronto como se aporte documentación acreditativa de quiénes ostentan la condición de herederos del finado y la conformidad de los aludidos herederos, se podría regularizar la situación si media acuerdo entre los herederos y CAJASUR, cancelándose en dicho momento los datos del fallecido.  El reclamante alega que está legitimado y autorizado para solicitar la cancelación de los datos de su finado padre según el art. 2.4 del RLOPD y al informe del gabinete Jurídico de esta Agencia 61/2008, que remite al art. 4.4 y 4.7 de la LOPD. Que la cancelación de los datos se efectuará cuando diere lugar a ello, por tanto, esta entidad como requisito previo tendrá que aportar la documentación que vincule a su finado padre con ella. Asimismo, cuestiona tener que informar a la entidad reclamada quién o quiénes son los herederos del finado.  Examinada las alegaciones presentadas por el reclamante, se dio traslado de las mismas al responsable del fichero mediante escrito de fecha 16 de abril de 2015, que fue recibido el día 21 del mismo mes, según consta en el acuse de recibo, no recibiendo respuesta. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de cancelación sobre los datos de su difunto padre ante la entidad reclamada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. El artículo 32.2 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Asimismo, el artículo 25 de dicho Reglamento establece que: “El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso”, “en el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos” y que: “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta (…), debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber”. La obligación general del responsable del fichero para el ejercicio de cualquier derecho es contestar expresamente a la solicitud recibida, estimando o desestimando la petición. Esta obligación de contestación expresa procede incluso cuando no existen datos registrados relativos al solicitante, debiendo el responsable informar específicamente de la inexistencia de datos referentes al interesado en sus ficheros. Por otra parte, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dirigir al reclamante pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de tutela de derechos, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. En el caso que nos ocupa, la entidad reclamada no ha acreditado documentalmente haber dado respuesta a la solicitud del reclamante. Ni haber solicitado su subsanación si consideraba que el reclamante no estaba legitimado para solicitar la cancelación de los datos personales de su difunto padre al no haber aportado documento alguno que acreditase su condición de heredero. Por otro lado, en cuanto a la competencia de esta Agencia para tramitar una reclamación de esta naturaleza, se ha de traer a colación el art. 2.4 del RLOPD, que determina el ámbito de aplicación, que determina: “Este reglamento no será de aplicación a los datos referidos a personas fallecidas. No obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el óbito, aportando acreditación suficiente del mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos.” A este respecto el Informe 61/2008 del Gabinete Jurídico de esta Agencia, que versa sobre la aplicación de las normas de protección de datos a las personas fallecidas, señala: “(…) Así, la Agencia ha analizado si la muerte de las personas da lugar a la extinción del derecho a la protección de datos, ya que el artículo 32 del Código Civil dispone que “la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”, lo que determinaría, en principio, la extinción con la muerte de los derechos inherentes a la personalidad. En este sentido, se ha indicado en informe de 23 de mayo de 2003, a la luz de lo señalado en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, que “si el derecho fundamental a la protección de datos ha de ser considerado como el derecho del individuo a decidir sobre la posibilidad de que un tercero pueda conocer y tratar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 la información que le es propia, lo que se traduce en la prestación de su consentimiento al tratamiento, en el deber de ser informado y en el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, es evidente que dicho derecho desaparece por la muerte de las personas, por lo que los tratamientos de datos de personas fallecidas no podrían considerarse comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999”. Igualmente, diversas resoluciones de la Agencia se han hecho eco de esta postura. Así, en la resolución de 23 de mayo de 2006, recaída en el procedimiento E/779/2005 se reproduce la motivación que acaba de señalarse. Igualmente, en resolución de 12 de junio de 2007, dictada en el expediente E/344/2006, se señala que “la LOPD tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar, según dispone el artículo 1. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Civil, que dispone que la personalidad civil referente a las personas físicas se extingue con el fallecimiento, procede el archivo de las presentes actuaciones toda vez que el derecho reclamado queda al margen del ámbito de aplicación de la LOPD, ante la inexistencia de sujeto de derecho”. En consecuencia, las personas fallecidas no son titulares del derecho a la protección de datos de carácter personal, por lo que las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999 no son de aplicación a sus datos. Así lo ha venido a reflejar el artículo 2.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Sin perjuicio de que la entrada en vigor del citado Reglamento se producirá a los tres meses de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, que tuvo lugar el día 19 de enero de 2008, su contenido viene a poner de manifiesto lo que ya avenido indicándose por la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que puede considerarse planamente aplicable al supuesto analizado en el presente informe. El mencionado precepto dispone, en su primer inciso, que “Este Reglamento no será de aplicación a los datos referidos a personas fallecidas”. III Sin embargo, la regla contenida en el mencionado precepto establece un supuesto excepcional para que los herederos del finado u otras personas que cumplan los requisitos que el mismo establezca puedan instar la cancelación de los datos. Así, añade el segundo inciso del artículo 2.4 del Reglamento que “No obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el óbito, aportando acreditación suficiente del mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos”. El precepto citado tiene por objeto conciliar el carácter personalísimo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición con la posibilidad de que el responsable conozca efectivamente el hecho mismo del óbito y pueda proceder, en su caso, a la cancelación de los datos. Se evitan así situaciones, como la planteada en el presente informe, que pudieran llegar a resultar incluso dolorosas para los allegados a un fallecido y que se derivarían del hecho de desconocerse esta circunstancia por parte de quien trata los datos sin que ello implique en ningún caso el ejercicio por los herederos que la Ley Orgánica 15/1999 reserva exclusivamente al causante ya fallecido. El Dictamen emitido por el Consejo de Estado al entonces Proyecto de Reglamento, de 15 de noviembre de 2007, aclara el sentido y la naturaleza de la acción reconocida por el precepto, al señalar que la inexactitud en el tratamiento “puede derivar, precisamente, del fallecimiento del interesado o afectado, toda vez que los datos personales se refieren a personas físicas, siendo así que, desde un punto de vista jurídico, la personalidad se extingue con el fallecimiento. Ello legitimaría al responsable del fichero a cancelar esos datos de oficio en el momento mismo en que tuviera un conocimiento fehaciente del fallecimiento o de su titular, supuesto este que puede entenderse implícitamente previsto en el artículo 4.4 LOPD, en la medida en que dicho precepto reconoce al responsable del fichero la facultad de cancelar de oficio los datos inexactos”. De este modo, la reclamación que podrá ser dirigida por las personas allegadas al fallecido no supondrá en la práctica el ejercicio del derecho de cancelación, regulado por el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, sino que tendrá por objeto comunicar al responsable la inexactitud del contenido del fichero, debiendo proceder a la cancelación de los datos correspondientes al fallecido. De lo que se ha señalado cabe deducir las siguientes consecuencias de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.4 del Reglamento: - En primer lugar, el precepto no regula, como se ha dicho, un supuesto de ejercicio por terceros de los derechos previstos en la LOPD, sino una mera comunicación de una situación de hecho que implicará el despliegue, en relación con el tratamiento de los datos de difunto, de los principios consagrados en el artículo 4 de la Ley. - Por otra parte, los supuestos en que podrá hacer uso de lo dispuesto en el artículo quedarán limitados, tanto en cuanto a su ámbito subjetivo como en lo atinente a los requisitos objetivos exigibles para su ejercicio. Así, desde el punto de vista objetivo, sólo podrán comunicar el fallecimiento y solicitar, en su caso, la cancelación “las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas”. - En cuanto a los requisitos para ello, el artículo 2.4 exige, en todo caso, que estas personas aporten acreditación suficiente del óbito. - Por último, en lo que respecta a las consecuencias del ejercicio de esta prerrogativa, el artículo 2.4 del Reglamento no establece como consecuencia inmediata de la notificación la cancelación de los datos, dado que la misma únicamente operará “cuando hubiere lugar a ello”. De C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 este modo se garantiza el cumplimiento de los principios de calidad de datos, dado que los datos podrán conservarse en cuanto ello fuera necesario para el cumplimiento de la finalidad que justifica el tratamiento, conforme exige el artículo 16.5 LOPD, según el cual “Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. IV De lo que se ha señalado hasta el presente lugar cabe concluir que, en primer lugar, la Ley Orgánica 15/1999 no es de aplicación a las personas fallecidas, pero como indica el artículo 2.4 de su Reglamento de desarrollo, será posible que la persona que plantea la queja ante el defensor del Pueblo, en su condición de heredero del fallecido, pueda instar la cancelación de los datos, acreditando suficientemente el óbito. En todo caso, procederá la cancelación o, en su caso, rectificación si, conforme establece el artículo 4.4 de la Ley Orgánica 15/1999 “los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos”, no pudiendo entrar en un análisis detallado del caso planteado al desconocerse los motivos de la inclusión del dato al que se refiere la reclamación en el fichero. En caso de no procederse, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación del dato, el solicitante podría denunciar esta circunstancia a esta Agencia Española de Protección de Datos a fin de que por la misma se ejerciten, en caso de vulneración del artículo 4.4 de la Ley Orgánica 15/1999, las actuaciones que pudieran corresponder en derecho.” En consecuencia, de la lectura del citado informe se desprende que las personas fallecidas no son titulares del derecho a la protección de datos de carácter personal, por lo que las disposiciones de la normativa de protección de datos no le son de aplicación. No obstante, el reclamante como hijo del finado, puede instar la cancelación de los datos de su padre de conformidad con el artículo 2.4 del Reglamento que desarrolla la LOPD. Procediendo que el responsable del fichero de respuesta a la cuestión planteada. Asimismo, deberá tenerse en cuanta en el presente caso lo recogido en el transcrito informe: “…los datos podrán conservarse en cuanto ello fuera necesario para el cumplimiento de la finalidad que justifica el tratamiento, conforme exige el artículo 16.5 LOPD, según el cual “Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. En caso que nos ocupa los datos del finado están siendo tratados para el mantenimiento de una relación contractual, la prestación de servicios bancarios así como el mantenimiento de los productos contratados, por lo que no procede la cancelación solicitada, debiendo ser los herederos, debidamente acreditados, quienes deben entablar contacto con el banco para llevar a cabo las acciones necesarias para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 cancelar los contratos suscritos o cambiar la titularidad de los mismos, condición previa y necesaria para poder proceder a la cancelación de los datos del fallecido. Por otro lado, se ha de poner de manifiesto que solo los herederos podrán acceder a los datos personales que del difunto obren en poder de la entidad reclamada. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos e instar a la entidad reclamada a que dé respuesta a la solicitud del reclamante en el sentido descrito en la presente resolución. Esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de un contrato suscrito entre las partes deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la entidad CAJASUR BANCO, S.A.U. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por éste, o deniegue motivada y fundamentadamente, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad CAJASUR BANCO, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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