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TD-00105-2018

1/8 Procedimiento Nº: TD/00105/2018 RESOLUCIÓN Nº.: R/01074/2018 Vista la reclamación formulada por don D.D.D. contra EDICIONES EL PAIS, S.L., y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Don D.D.D. ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad EDICIONES EL PAIS, S.L. En concreto, solicitaba se procediera a eliminar el acceso público a la información que afecta al reclamante, de la siguiente URL:  ***URL.1 En dicha URL constan los datos personales del reclamante en relación a una noticia, del año 2015, en la que se refieren al archivo de la denuncia por A.A.A. Con independencia de lo dispuesto judicialmente, B.B.B. Ediciones El País, S.L. le contestó en fecha 13 de diciembre de 2017, exponiendo que el diario El País es un medio de comunicación social que desempeña su actividad al amparo del artículo 20.1.

  1. d)de la Constitución Española. Asegura que los hechos sobre los que se informa en la noticia publicada, poseen trascendencia pública y que la jurisprudencia constitucional da a la libertad de información prevalencia frente a los derechos de la personalidad siempre que sea transmitida de forma veraz y posean relevancia pública. Por último, informa de que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2015, estableció que se debe cancelar cuando haya transcurrido un período de tiempo que lo haga inadecuado, siempre que las personas afectadas no tengan relevancia pública y carezca de interés histórico. SEGUNDO: Con fecha 3 de enero de 2018, don D.D.D. (en lo sucesivo, el reclamante) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad EDICIONES EL PAIS, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación, que debe ser entendido como derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales y así eliminar el acceso público a la información expuesta anteriormente. El reclamante manifiesta que la información es obsoleta, que no tiene consideración de personaje público. Expone que actualmente no ejerce ningún tipo de cargo público “únicamente doy clases de educación secundaria en un instituto del que soy director”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Aporta copia de un certificado de sobreseimiento provisional y archivo de la causa, emitido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, nº 4 de Sevilla, de fecha **/**/****. Asimismo, aporta copia de la resolución de la Dirección General de la Policía por la que se resuelve cancelar los datos personales y antecedentes policiales, de fecha 26 de octubre de 2015. TERCERO: Con fecha 9 de febrero de 2018, se dio traslado de la citada reclamación a Ediciones El País, mediante notificación electrónica, para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes, siendo rechazada dicha notificación tras haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición para su acceso según el párrafo 2, artículo 43, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición, trasponiendo la mencionada Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, que establece una previsión general, según el cual “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El artículo 17 de la LOPD, señala: “1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación y cancelación serán establecidos reglamentariamente. 2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 CUARTO: Los artículos 34 y 35 del Reglamento de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, determinan: “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
  2. a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
  3. b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
  4. c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
  5. a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” QUINTO: En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad Ediciones El País, S.L., en relación a la siguiente URL: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8  ***URL.1 En dicha URL constan los datos personales del reclamante en relación a una noticia, del año 2015, en la que se refieren al archivo de la denuncia por A.A.A. Con independencia de lo dispuesto judicialmente, B.B.B. Ante todo, es preciso señalar que la publicación de una noticia en la versión digital de un diario, se encuentra amparada por la Constitución Española (en lo sucesivo, CE), en cuyo artículo 20, Capítulo Segundo “Derechos y Libertades”, consagra los siguientes derechos: “Se reconocen y protegen los derechos:
  6. a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. “
  7. d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. El derecho a la libertad de información es uno de los pilares en los que se sustenta el Estado democrático y se encuentra recogido en el artículo 20 de la Constitución Española bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. Dicho derecho se encuentra unido al derecho a la libertad de expresión. El objeto de la libertad de información se basa en unos hechos concretos, de relevancia e interés general, respecto de los que se exige veracidad. La libertad de información está sometida a la veracidad de los hechos sobre los que se está informando y así el derecho a “recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” prevalece frente a otros derechos constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias 105/1983 y 107/1988) y la información facilitada sea veraz (Sentencias 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Así, el citado Tribunal, en Sentencia 171/1990, afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. … resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Asimismo, en Sentencia 225/2002, de 9 de diciembre, el mencionado Tribunal Constitucional declara que “Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983, 168/1986, 165/1987, 6/1988, 176/1995, 4/1996), ha declarado igualmente que la protección constitucional del derecho "alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción" (STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre otras). Afirmación con la que en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban -y gozaban de- una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC 6/1981)”. Redundando en lo expuesto, la sentencia del TC de 28 de mayo de 2014, determina lo siguiente: “Este Tribunal viene distinguiendo, desde la STC104/1986, de 17 de julio, entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término “información”, en el texto del art. 20.1
  8. d)CE , el adjetivo “veraz”.” En el mismo sentido, el Considerando 37 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Datos Humanos y de las Libertades Fundamentales...”. Abundando en lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2012, dispone lo siguiente en su Fundamento Jurídico Cuarto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 “El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al periódico implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y a la que se refiere la información, pues la utilización de los datos personales necesarios para el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumentos imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Es por ello que la utilización de los datos del denunciante, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información sin que pueda utilizarse el derecho de cancelación para evitar la publicación de noticias o informaciones relacionadas con una o varias personas concretas, y si se considera que dichas noticias e informaciones vulneran su derecho al honor o son injuriosas o calumniosas son otras las vías que el ordenamiento jurídico ofrece para la defensa de sus derechos.” En España, la resolución del conflicto entre los derechos reconocidos en los artículos 18 y 20 de la Constitución ha sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha consagrado la posición preferente de la libertad de información frente a otros derechos fundamentales siempre que los hechos publicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta que en el presente caso, los hechos reclamados se refieren a la publicación de la información por medios de comunicación, habiendo indicado el Tribunal Constitucional que “este Tribunal ha destacado que la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, como garantía del pluralismo democrático”, añadiendo que “también según la doctrina de este Tribunal (STC 165/1987), la protección constitucional de los derechos de que se trata «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». Los cauces por los que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su protección constitucional” (STC 105/1990, también reproducida por la STC 19/2009). Esta doctrina ha sido recogida y aplicada por la Audiencia Nacional en relación con la interpretación de la LOPD y la actuación de la Agencia Española de Protección de Datos en la sentencia de 12 de mayo de 2011 (recurso 472/2010), referida a la publicación de datos personales por un medio de comunicación y en la sentencia de 11 de abril de 2012 (recurso 410/2010). En el presente caso, nos encontramos con una información publicada por un medio de comunicación en el año 2015, que se refiere al archivo de una denuncia por A.A.A., y que como consecuencia de dicha denuncia y en aras de la confianza que debe generar cualquier responsable público con independencia de la presunción de inocencia, produjo B.B.B.. Las pruebas de veracidad de dicha noticia las aporta el propio interesado en el presente procedimiento al presentar copia de un certificado de sobreseimiento provisional y archivo de la causa, emitido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 nº 4 de Sevilla, de fecha **/**/****; así como copia de la resolución de la Dirección General de la Policía por la que se resuelve cancelar los datos personales y antecedentes policiales, de fecha 26 de octubre de 2015. Consecuentemente y como ya se ha expuesto anteriormente, la publicación de una noticia en prensa se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución Española, que consagra las libertades de opinión e información bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión prevalece frente a los derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y la información facilitada sea veraz. A la vista de todo lo expuesto, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por don D.D.D. contra la entidad EDICIONES EL PAIS, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don D.D.D. y a la entidad EDICIONES EL PAIS, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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