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TD-00111-2020

1/7  Expediente Nº: TD/00111/2020 1034-080719 RESOLUCIÓN Nº: R/00285/2020 Vista la reclamación formulada el 3 de febrero de 2020 ante esta Agencia por la ASOCIACIÓN EX-PRESOS SOCIALES, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, MINISTERIO DEL INTERIOR, por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de febrero de 2019, la ASOCIACIÓN EX-PRESOS SOCIALES (en adelante, la parte reclamante) solicitó la supresión de cualquier registro de datos (fichas policiales) donde se recojan los antecedentes por la condición sexual de los asociados DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, MINISTERIO DEL INTERIOR (en adelante, las reclamadas). La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia, considera que no se ha atendido adecuadamente la solicitud de supresión de cualquier registro de datos (fichas policiales) donde se recojan los antecedentes por la condición sexual de los asociados. SEGUNDO: Durante la tramitación del presente expediente, se ha requerido a la reclamada que informe a esta Agencia de las acciones que se han llevado a cabo para atender la reclamación planteada, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Las reclamadas manifiestan en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento que, en la solicitud dirigida al Ministerio del Interior, no se especifica ni responsable ni tratamiento específico, requiriendo la supresión de cualquier registro de datos contenidos en archivos informáticos de la Policía o de la Guardia Civil, no especificaba posibles interesados que obrasen a través de dicha asociación (personas físicas afectadas) y se basaba únicamente en la afirmación de que sus asociados habían sufrido discriminación cuando se habían identificado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin contener ninguna denuncia, queja o reclamación formal por estas actuaciones. Que se aportaron documentos fechados en 2008 relacionados con una persona, cuyos datos personales acompañan, relacionados con un fichero de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 tratamiento que a día de hoy no existe y de un órgano que tampoco existe, en la actualidad se conforma por dos Direcciones Generales: La Dirección General de la Policía y la Dirección General de la Guardia Civil. Que se dio traslado a ambas Direcciones Generales para su estudio y valoración y se comprobó que no se están tratando este tipo de datos de carácter personal de ninguna forma (informatizada o

  1. no)y desde la Dirección General de la Guardia Civil se contestó formalmente a la reclamante, facilitando información sobre este extremo y sobre la forma en que los interesados podrían ejercer los derechos correspondientes ante los responsables adecuados. Que tras el requerimiento de la AEPD se ha procedido a requerir los informes oportunos y se ha contestado nueva, directa y detalladamente a la parte reclamante en relación con su petición. Que el Ministerio del Interior tiene un registro de actividades de tratamiento que puede consultarse públicamente través de su página web y analizado el contenido de todos ellos, se puede aseverar que en ninguno se tratan datos relativos a antecedentes derivados de la condición sexual de las personas. Que se corrobora que en los ficheros de actividades de tratamiento (PERPOL de la D.G.de la Policía e INTPOL de la D.G. de la Guardia Civil) no figuran datos personales de los referidos en la reclamación, y singularmente, ninguno relacionado con la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social. Resultando imposible en la actualidad su consulta o cualquier tipo por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando realizan comprobaciones de antecedentes personales. Concluye que con fecha 8/6/20 ha enviado contestación a la reclamante y desde la Secretaría de Estado de Seguridad, a través de su Delegado de Protección de Datos, se ha coordinado con los Delegados de Protección de Datos de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil, estableciendo el tipo de actuaciones a desarrollar ante situaciones de solicitud de ejercicio de derechos de ficheros responsables indeterminados que pertenezcan al Ministerio del Interior. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
  2. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: La Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dispone que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 “Los tratamientos sometidos a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, continuarán rigiéndose por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en particular el artículo 22, y sus disposiciones de desarrollo, en tanto no entre en vigor la norma que trasponga al Derecho español lo dispuesto en la citada directiva.” TERCERO: El artículo 16 de la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999, de 13 de diciembre (en lo sucesivo, LOPD) dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  3. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  4. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  5. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  6. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 23.1 de la LOPD establece que “1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 SÉPTIMO: El artículo 22.4 de la LOPD dispone: “4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.” OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante solicitó la supresión de cualquier registro de datos (fichas policiales) donde se recojan los antecedentes por la condición sexual de sus asociados derivados de la aplicación de la derogada Ley 16/1970, sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social. A esto, los responsables de los ficheros manifiestan que, no figuran datos personales en los ficheros PERPOL de la D.G.de la Policía e INTPOL de la D.G. de la Guardia Civil de los referidos en la reclamación, y singularmente, ninguno relacionado con la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, por lo que se hace imposible en la actualidad su consulta o cualquier tipo por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando realizan comprobaciones de antecedentes personales. Antes de entrar en el fondo de las cuestiones aquí planteadas, cabe señalar que, respecto de los tratamientos de datos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, serán los que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o represión de infracciones penales. Con relación a la solicitud de supresión de datos, cabe señalar que, el derecho a la protección de datos de carácter personal es un derecho personalísimo y se reconoce como un derecho fundamental en sí mismo y goza de la protección constitucional que, atribuye a los ciudadanos un poder de disposición sobre sus datos, de modo que, en base a su consentimiento o porque sean necesarios por una obligación, puedan disponer de los mismos. El derecho a la protección de datos de carácter personal se ha construido sobre la distinción del derecho original a la intimidad y requiere de protección jurídica, que ha sido definido como un derecho autónomo e independiente por la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre. En el momento en que se produce una recogida de datos personales, el interesado debe conocer sobre la legitimación y la finalidad para la que recaban los datos y de los usos que se van a hacer de ellos, así como de la posibilidad de ejercer sus derechos con la identificación del responsable del tratamiento, puede acceder a un registro o banco de datos, sea público o privado, para controlar su veracidad, pudiendo llegar a suprimir información si fuera falsa, o evitar que sea utilizada con fines distintos a los de creación del almacenamiento y conocimiento de los datos propios que consten en distintas bases de datos y la información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Con la aplicación del RGPD a partir del 25 de mayo de 2018, trajo consigo la ampliación del catálogo de derechos que puede ejercitar el interesado o titular de los datos frente al responsable del tratamiento. Por ello, deben ser los titulares de los datos quien deberá dirigirse ante la reclamada, salvo poder expreso de aquellas personas cuya representación ostente. Por otro lado, la reclamada ha manifestado que no figuran datos personales en los ficheros PERPOL e INTPOL ni con relación a los que habilitaba la derogada Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social. Por ello, con relación a que algún asociado ha sufrido en algunos controles llevados a cabo por los agentes policiales tratos vejatorios a raíz de comprobar sus datos, no ha aportado elementos probatorios o documentos que a día de hoy permita establecer que la supresión solicitada no fue efectiva. Con relación a lo manifestado por la parte reclamante que, algunos de sus asociados han sido víctimas de tratos vejatorios o determinados comportamientos irregulares por agentes policiales; cabe señalar que, dentro del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección sólo puede entrar a valorar estrictamente lo referido a la observancia de los principios que fija la normativa en protección de datos, el cauce adecuado deberá plantearse ante las instancias procedimentales correspondientes para declarar la existencia o inexistencia del derecho lesionado. Por lo tanto, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por la ASOCIACIÓN EX-PRESOS SOCIALES frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la ASOCIACIÓN EX-PRESOS SOCIALES y a DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, MINISTERIO DEL INTERIOR. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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