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TD-00115-2017

1/7 Procedimiento Nº: TD/00115/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/00878/2017 Vista la reclamación formulada el 28 de octubre de 2016 ante esta Agencia por Dª. A.A.A., contra la entidad IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de junio de 2016, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante), representada por su hermano, ejerció derecho de rectificación frente a la entidad IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U. (en adelante, IBERCUR), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Concretamente solicita la rectificación de la dirección de suministro: de (C/...1). SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  IBERCUR alega los siguientes extremos: • Que el dato que se solicitó modificar es el correspondiente a la dirección del suministro eléctrico, lo que suponía confirmar el cambio de dirección con la empresa distribuidora de electricidad como responsable del mantenimiento de los puntos de suministro ya que en el Sistema de Información de Puntos de Suministro (SIPS), al que tienen acceso todas las comercializadoras de electricidad, ya que cada dirección concreta está asociada, de manera unívoca, a un punto de suministro identificado con un Código Unificado de Punto de Suministro (CUPS). • La empresa distribuidora de electricidad confirmó a IBERCUR que, una vez consultados los datos catastrales de la vivienda de la reclamante en la Sede Electrónica del Catastro, la denominación del inmueble aparece como (C/...2) y que, por tanto, la dirección actual era correcta, salvo en la denominación de la puerta, dato que se actualizó en el punto de suministro y en la dirección de correspondencia cambiando puerta "2" por puerta "B". Aporta impresión de pantalla de la Consulta Descriptiva y Gráfica de Datos Catastrales del Bien C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Inmueble de la vivienda de la reclamante que confirma que el tipo vía aparece como "PL" referido a "POLÍGONO" tal y como se aprecia en el buscador del Catastro. • Que mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2017, ha atendido el derecho de rectificación y ha enviado por correo certificado la respuesta a la reclamante al domicilio indicado por ella misma a efecto de notificaciones. En dicho escrito se le confirma a la reclamante los cambios realizados en relación con la denominación del código de puerta y la incorporación en la dirección de correspondencia de las facturas y notificaciones de la calle como ella desea "(C/......". • Asimismo, le informó de que es necesario la aportación de la justificación documental que acredite el cambio de denominación de la vía pública para poder rectificar la dirección de suministro eléctrico, ya que además dicho cambio, de producirse finalmente, afectaría al resto de clientes de esa calle, de conformidad con lo establecido en el art. 32.1 del RLOPD.  La reclamante manifiesta que no se ha hecho efectiva la rectificación solicitada, aportando comunicación de fecha 16 de febrero de 2017, remitida por la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. con la dirección sin rectificar.  IBERCUR alega que como ya se notificó a la reclamante a través de escrito de fecha 14 de febrero de 2017, su petición fue atendida en la dirección de correspondencia, habilitada para comunicaciones postales, rectificando puerta 2 por B y eliminando el tipo de vía Plo. (Polígono). Asimismo, informó a la interesada de que no era posible efectuar la modificación en el tipo de vía (Plgo.) en el nombre de la calle correspondiente al punto de suministro ya que, una vez consultada la empresa distribuidora como responsable del mantenimiento de direcciones de los puntos de suministro, confirmó que la dirección era la correcta ya que así consta en la Consulta Descriptiva y Gráfica de Datos Catastrales de la vivienda de la reclamante. No obstante, IBERCUR le requirió a la interesada que aportase la justificación documental que acreditase el cambio de denominación de la vía pública (concretamente, el cambio de tipo de vía) ya que dicho cambio, de producirse finalmente, afectaría al resto de clientes de esa calle. En cuanto a la recepción de una carta en la que figura la dirección sin corregir, señala que dicha comunicación fue remitida por la empresa distribuidora IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., que es ajena a la empresa comercializadora IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U., ya que en el sector eléctrico existe la separación de actividades entre distribuidoras y comercializadoras, por lo que IBERCUR nada ha tenido que ver en el envío de la carta a la reclamante. No obstante, y en el ánimo de satisfacer al cliente en su petición, IBERCUR ha solicitado a la empresa distribuidora IBERDRQLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. que también incluya en la dirección de correspondencia de sus propias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 comunicaciones postales la modificación que la clienta reclama. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 interesado.” CUARTO: El artículo 32, apartados 2 y 3, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia el artículo 18 de dicha norma y que encuentra su desarrollo en el artículo 117 del citado Real Decreto 1720/2007, se establece para garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que la citada Ley Orgánica consagra. Por otra parte, el procedimiento sancionador desarrollado en los artículos 120 y ss del mismo Real Decreto, como su propio nombre indica, tiene naturaleza sancionadora y como tal constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado. De modo que, si bien en cualquier caso la función constitucional de esta Agencia es la garantía del derecho fundamental a la protección de datos personales, debe señalarse que con el procedimiento sancionador se persigue determinar la comisión de las infracciones que se hayan podido cometer y, en su caso, la imposición de las sanciones correspondientes, no existiendo subordinación de uno a otro, ni prelación en su tramitación. El procedimiento de Tutela de Derechos se inicia a instancia del afectado, en tanto el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura. SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de rectificación ante la entidad reclamada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, IBERCUR ha atendido el derecho de rectificación mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2017, por medio del cual informó a la reclamante de que procede a la rectificación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 dirección a efecto de notificaciones. En dicho escrito se le confirma a la reclamante los cambios realizados en relación con la denominación del código de puerta y la incorporación en la dirección de correspondencia de las facturas y notificaciones de la calle como ella desea "(C/......". Es decir, ha atendido el derecho ejercitado fuera del plazo legalmente establecido. Asimismo, le informó de que es necesario la aportación de la justificación documental que acredite el cambio de denominación de la vía pública para poder rectificar la dirección de suministro eléctrico, ya que además dicho cambio, de producirse finalmente, afectaría al resto de clientes de esa calle, de conformidad con lo establecido en el art. 32.1 del RLOPD. A este respecto se ha de traer a colación el artículo 32.1 del RLOPD, que versa sobre el ejercicio del derecho de rectificación, cuyo tenor literal es el siguiente: “La solicitud de rectificación deberá indicar a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse y deberá ir acompañada de la documentación justificativa de lo solicitado.” En el caso que nos ocupa, la reclamante no ha aportado documentación alguna que justifique la rectificación de la denominación del tipo de vía que solicita (Plo. Polígono), por tanto, no se puede rectificar la dirección de suministro al figurar en así la información en la base de datos del Catastro. Ahora bien, el IBERCUR sí ha llevado a cabo la rectificación de la dirección a efecto de notificaciones. Por todo ello, procede estimar, por motivos formales, la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos al haberse satisfecho extemporáneamente el derecho sin que proceda la realización de actuaciones adicionales. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad la entidad IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber quedado acreditado que ha rectificado los datos de la reclamante. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. y a la entidad IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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