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TD-00128-2016

1/6 Procedimiento Nº: TD/00128/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/00412/2016 Vista la reclamación formulada por Dª. B.B.B., contra la entidad HOSPITAL UNIVERSITARIO VIRGEN DE LA ARRIXACA, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fechas 21 diciembre de 2015 y 7 de enero de 2016, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, reclamaciones de tutela de derechos de Dª. B.B.B. (en lo sucesivo, la reclamante) contra la entidad HOSPITAL UNIVERSITARIO VIRGEN DE LA ARRIXACA (en adelante, Entidad reclamada), solicitando la rectificación del Informe Médico de Urgencias de fecha 21 de noviembre de 2015, concretamente solicita sean eliminados los antecedentes personales sanitarios que obran en el mismo y no guarden relación con la asistencia médica recibida o, en su defecto, que se inste a la Entidad reclamada a que emita un nuevo informe en el que no figuren los antecedentes personales sanitarios que no guarden relación con la asistencia médica recibida, derivada de un siniestro de circulación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. CUARTO: El artículo 32 del RLOPD, que regula el ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación, determina: “1. La solicitud de rectificación deberá indicar a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse y deberá ir acompañada de la documentación justificativa de lo solicitado. En la solicitud de cancelación, el interesado deberá indicar a qué datos se refiere, aportando al efecto la documentación que lo justifique, en su caso. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 33 del RLOPD, relativo a la denegación de los derechos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 rectificación y cancelación, señala: “1. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos. 2. Podrá también denegarse los derechos de rectificación o cancelación en los supuestos en que así lo prevea una ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa o cuando éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiera el acceso. 3. En todo caso, el responsable del fichero informará al afectado de su derecho a recabar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades de control de las Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” SEXTO: En el caso que nos ocupa, queda acreditado que la reclamante ejercitó el derecho de rectificación del contenido de un Informe Clínico de Urgencias, concretamente solicitó la eliminación de los antecedentes personales sanitarios que obran en el mismo y no guardan relación con la asistencia médica recibida o, en su defecto, que se inste a la Entidad reclamada a que emita un nuevo informe en el que no figuren los antecedentes personales sanitarios que no guarden relación con la asistencia médica recibida, derivada de un siniestro de circulación, debido a que pretende aportar dicho informe para que una aseguradora la indemnice por el daño sufrido. La Entidad reclamada atendió la solicitud mediante escrito de fecha de registro de salida 9 de noviembre de 2015, por medio del cual denegó la solicitud de la reclamante, poniendo en su conocimiento que los “antecedentes personales” forman parte obligatoria del citado informe, pues viene determinado por lo previsto en Real Decreto 1093/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el conjunto mínimo de datos de los informes clínicos en el Sistema Nacional de Salud, de tal manera que le facultativo no puede obviar ni suprimir dicho apartado. A este respecto, se ha de traer a colación el art. 33.2 del RLOPD, relativo a la denegación de los derechos de rectificación y cancelación, que establece: “Podrá también denegarse los derechos de rectificación o cancelación en los supuestos en que así lo prevea una ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa o cuando éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiera el acceso.” En primer lugar, conviene señalar que el acceso a la historia clínica se encuentra regulado de manera específica en el art. 18 de la LAP, incardinado con los arts. 15 de la LOPD, 27 y 29 del Reglamento que la desarrolla, cuyo tenor literal es el siguiente: “El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.” Por tanto, la normativa de protección de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 incardinada con la de autonomía del paciente, regula el derecho de acceso a obtener copia de la historia clínica que obre en poder del responsable del fichero, ahora bien, queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia el análisis de la cumplimentación de los informes médicos así como la exigencia de su elaboración. A este respecto, el artículo 20 de la LAP, que versa sobre el Informe de alta, señala que: “Todo paciente, familiar o persona vinculada a él, en su caso, tendrá el derecho a recibir del centro o servicio sanitario, una vez finalizado el proceso asistencial, un informe de alta con los contenidos mínimos que determina el artículo 3. Las características, requisitos y condiciones de los informes de alta se determinarán reglamentariamente por las Administraciones sanitarias autonómicas.” Por su parte, el artículo 3 de la referida LAP define Informe de alta médica de la siguiente manera: “el documento emitido por el médico responsable en un centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que especifica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas.” Asimismo, el referido Real Decreto 1093/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el conjunto mínimo de datos de los informes clínicos en el Sistema Nacional de Salud, establece en su artículo 1 el conjunto de datos que deberán contener los documentos clínicos, entre ellos el Informe Clínico de Urgencias, cualquiera que sea el soporte, electrónico o papel, en el que los mismos se generen. Así en su Anexo III, Conjunto de datos del Informe Clínico de Urgencias, figura que los “Antecedentes: Enfermedades previas, antecedentes neonatales, obstétricos y quirúrgicos, medicación previa, alergias…” han de formar parte de dicho Informe, siendo obligatoria su presencia en cualquier modelo de informe definido por cualquier servicio de salud, o bien quedando a criterio de cada comunidad autónoma su presencia en los informes. En segundo lugar, en cuanto a la inclusión de antecedentes personales en el informe médico referido, hay que señalar que la historia clínica se regula en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en cuyo artículo 15 se recoge el contenido de la historia clínica de cada paciente, indicando en sus primeros apartados lo siguiente: “1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. 2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
  2. a)La documentación relativa a la hoja clínico estadística.
  3. b)La autorización de ingreso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6
  4. c)El informe de urgencia.
  5. d)La anamnesis y la exploración física… En enfermería y medicina, la anamnesis es el término médico empleado en los conocimientos y habilidades de la Semiología clínica, para referirse a la información proporcionada por el propio paciente al profesional sanitario durante una entrevista clínica, con el fin de incorporar dicha información en la historia clínica. La anamnesis es la reunión de datos subjetivos, relativos a un paciente, que comprenden antecedentes familiares y personales, signos y síntomas que experimenta en su enfermedad, experiencias y, en particular, recuerdos, que se usan para analizar su situación clínica. Es un historial médico que puede proporcionar información relevante para diagnosticar posibles enfermedades. Por tanto, al elaborar la historia clínica de un paciente, el médico debe recoger los antecedentes personales y familiares que estime adecuados. En tercer y último lugar, se ha de poner de manifiesto que no puede pretenderse la rectificación del contenido de un informe médico, de la anamnesis o antecedentes personales, de las valoraciones o conclusiones recogidas en el mismo a través de la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamante no pretende la cancelación de un dato de base personal erróneo, la interesada pretende que sean eliminados determinados antecedentes personales que constan en un informe médico, existiendo una normativa que exige la presencia de dicha información en el informe. Por tanto, dicha pretensión excede del ámbito competencial de esta Agencia. En consecuencia, esta Agencia no es competente para atender reclamaciones de dicha naturaleza, debiéndose dirigir la reclamante, si así lo estima oportuno, a las instancias judiciales o sanitarias competentes. Por todo ello, procede inadmitir la presente reclamación de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por Dª. HOSPITAL UNIVERSITARIO VIRGEN DE LA ARRIXACA. B.B.B. contra la entidad SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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