1/8 Expediente Nº: TD/00129/2021 RESOLUCIÓN Nº: R/00517/2021 Vista la reclamación formulada el 22 de enero de 2021 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. y contra EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., por no haber sido debidamente atendida su solicitud de ejercicio de derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 19/01/2021, D. A.A.A. (a partir de ahora la parte reclamante) ejerció derecho de acceso frente a ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. (en adelante, ASNEF) y contra EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (en adelante, EXPERIAN) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado, señala que, se facilita la fecha en que se ha producido la baja en los ficheros y el origen de la solicitud de baja. No se informa sobre las entidades que han realizado consultas entre las fechas de marzo de 2018 y la actualidad y la información facilitada a cada consulta. La información que facilitan es la situación actual y las consultas de los últimos seis meses, informan de que ese histórico únicamente lo pueden facilitar a Jueces y Tribunales lo cual parece un contrasentido que no le puedan facilitar esa misma información al propietario de los datos lo que parece ser un interés legítimo. SEGUNDO: Una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación y se concedió a las entidades reclamadas trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. El representante/Delegado de Protección de datos de ASNEF manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento que, los datos que el titular manifiesta que no se han proporcionado, tales como la fecha de la baja de sus datos o información sobre las consultas realizadas entre las fechas de marzo de 2018 y el momento actual, cabe señalar que, en el momento en el que la parte reclamante ejercita el derecho de acceso, no constaban datos registrados en el fichero y los datos que previamente habían estado incluidos ya habían sido cancelados por el acreedor, por lo que se informó que, una vez efectuada la cancelación, se da lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de los Jueces y Tribunales, el Ministerio fiscal o las Administraciones Públicas competentes, en particular de las autoridades de protección de datos, para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, y solo durante el plazo de prescripción de éstas. Que esta entidad siempre se ha colaborado con esta Agencia y aporta cuanta información fuera necesaria a instancias de una solicitud de este organismo. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo por solicitada por parte de esta Agencia la aportación de los datos que se encontraban bloqueados al consumidor y en cumplimiento del citado artículo 32.2. de la LOPDGDD, se remite la información requerida por el consumidor. En el escrito de alegaciones se aportan los datos y la información solicitada por la parte reclamante, sin embargo, no se aporta documento alguno dirigido a la parte reclamante facilitando dicha información. El representante/ Delegado de Protección de datos de EXPERIAN manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento que, en relación a lo manifestado por la parte reclamante que no se ha contestado satisfactoriamente a su derecho de acceso, señalar que, las contestaciones son completamente conformes a la normativa aplicable. Que no se mantiene en producción ningún histórico de las operaciones impagadas en su fichero BADEXCUG, ya que la conservación del histórico no está permitido conforme a lo establecido por el artículo 20.1.
- d)LOPDGDD, de modo que cuando una deuda ha sido pagada, o han transcurrido cinco años desde que el vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito, los datos ya no pueden mantenerse en el sistema, de modo que en éste no debe figurar indicación alguna de que el afectado estuvo incluido en él. Ahora bien, cuando se cancelan, no se produce una destrucción o borrado físico de los mismos, sino que los mismos datos pasan a estar bloqueados, en cumplimiento de lo establecido en el art. 33 de la LOPDGDD. Pero los datos están cancelados a todos los efectos. Así, los datos bloqueados no están a disposición ni del afectado, salvo de la Administración y de los órganos jurisdiccionales, el precepto indica que el bloqueo de los datos consiste en la identificación y reserva de estos, adoptando medidas técnicas y organizativas, para impedir su tratamiento, incluyendo su visualización. Finalizado el bloqueo, deberán suprimirse los datos. Los datos bloqueados no podrán ser tratados para ninguna finalidad distinta (art. 32.3 LOPDGDD). EXPERIAN avala sus alegaciones con sentencias de la Audiencia Nacional comprendidas entre los años 2001 al 2008 La LORTAD y la LOPD han sido derogadas, pero la regulación se conserva en el artículo 44.2, 1º, párrafo 2º del Reglamento del desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2017, de 21 de diciembre, que no ha sido derogado expresado por la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 TERCERO: Examinadas las alegaciones presentadas por las entidades reclamadas, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas: La parte reclamante manifiesta en las alegaciones que, el bloqueo solo es para dejar de tratar esos datos si la finalidad para que se recabaron ha finalizado y con la interpretación que hacen del artículo 32, entraría en conflicto con el artículo 13 de la misma Ley 3/2018 y del RGPD. Si los responsables de los ficheros no facilitan toda la información de que disponen al interesado lo dejan en la más absoluta indefensión haciendo imposible la comprobación a que se tiene derecho ante una posible reclamación contra la entidad solicitante de la inclusión de datos en los ficheros de morosidad. De existir una irregularidad en los datos, convertiría a los responsables de los ficheros en presuntos cómplices de la entidad que cometiera la irregularidad, por lo que, se solicita que se atienda completamente el derecho de acceso solicitado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del RGPD; y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 11 de mayo de 2021, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15. Del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, “el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales”. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de acceso se otorgará de modo que no afecte a datos de terceros. En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de acceso y, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible, dado que no se facilitó el acceso requerido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Por otro lado, durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad ha manifestado que, como procedieron a la supresión de los datos, no es posible atender el derecho de acceso, al no disponen de estos en el fichero. A este respecto, cabe señalar que, cuando se ejercitan el derecho de acceso, procede atender el mismo y facilitar toda la información que fue objeto del tratamiento y no cabe aceptar que, con la realización de la supresión de los datos personales, amparándose en la normativa, se pretenda dejar sin respuesta dicho derecho. Conforme a la normativa de protección de datos, la supresión debe llevarse a cabo mediante el bloqueo, por lo tanto, la supresión de los datos personales al haber dejado de ser necesarios para la finalidad que justificó su tratamiento, dicha supresión se ha de realizar mediante la modalidad de bloqueo de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento que, salvo en las circunstancias recogidas en el citado artículo 17.3
- b)y e), no implicará automáticamente su borrado físico. Esta actuación está sometida a determinadas condiciones con las que se pretende asegurar y garantizar el derecho del afectado a la protección de sus datos de carácter personal. Los datos personales sometidos a la modalidad del bloqueo no permiten su tratamiento, pero no implica que no se puedan poner a disposición del afectado los datos que el responsable dispuso y trató mientras perduró la relación contractual, por si de ello, puedan surgir responsabilidades derivadas de su tratamiento o por considerar que es más garantista poder facilitar los datos personales que se encuentran bloqueados para conocimiento del interesado. Conforme a la normativa de protección de datos, la supresión de los datos según lo establecido en el artículo 32 de la LOPDGDD, debe llevarse a cabo mediante el bloqueo, por lo tanto, la supresión de los datos personales al haber dejado de ser necesarios para la finalidad que justificó su tratamiento no implicará automáticamente su borrado físico. Esta actuación está sometida a determinadas condiciones con las que se pretende asegurar y garantizar el derecho del afectado a la protección de sus datos de carácter personal. Los datos bloqueados quedarán a disposición de los Tribunales, el Ministerio Fiscal u otras Administraciones públicas competentes, en particular las autoridades de protección de datos, para las exigencias de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y por el plazo de prescripción de estas. Dicho esto, examinada la documentación obrante en el procedimiento y tal y como se desprende de las alegaciones formuladas por las partes y de la documentación aportada al procedimiento, ASNEF ha remitido en la fase de alegaciones la respuesta a la solicitud de ejercicio del derecho, aportando la información requerida por la parte reclamante. A este respecto se debe aclarar que dicha respuesta debería haberse dado a la parte reclamante directamente cuando esta ejerció su derecho. Por lo tanto, no se considera atendido el derecho contestando a la Agencia como consecuencia de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Por todo ello, ASNEF y EXPERIAN, deben atender la solicitud de acceso conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y facilitar a la parte reclamante el derecho de acceso conforme a la solicitud de la parte reclamante, sin limitación temporal, e incluidos los datos que se encuentran bloqueados. Con relación a lo señalado por EXPERIAN, que aun está en vigor el Reglamento de desarrollo de la LOPD, cabe señalar que, en la actualidad se encuentra en vigor la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre (LOPDGDD), por lo que se deroga la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (LOPD), así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que contradiga, se oponga o resulte incompatible con lo dispuesto en el RGPD y en la LOPDGDD. En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa referida en los apartados precedentes, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a ASNEFEQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. y a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de acceso ejercido, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. y a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 1160-220920 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es