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TD-00130-2016

1/9 Procedimiento Nº: TD/00130/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/01335/2016 Vista la reclamación formulada por D. B.B.B. contra COLEGIO XXXX, con fecha de entrada en esta Agencia de 29 de diciembre de 2015, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el padre del reclamante), tras unos incidentes acaecidos en el COLEGIO XXXX (en lo sucesivo, el Colegio) en los que se acusa a su hijo D. B.B.B. de sustracción de dinero, acude al centro escolar a una reunión con el Director. En el transcurso de dicha reunión “(…) nos comenta que tienen una grabaciones que lo prueban y cuando solicitamos verlas, se llevan a B.B.B. de la habitación en la que nos encontrábamos sin informarnos en ningún caso del motivo de la ausencia para mostrarle unas imágenes fragmentadas del martes día (…). Cuando vuelven (…) nos manifiestan que B.B.B. ha visto las grabaciones (…). y no sólo no nos permiten ver las grabaciones sino que no permiten hablar a B.B.B. (…)” Por ello, el padre del reclamante, con fecha 11 de diciembre de 2015, solicitó al centro escolar: - “Copia del Reglamento de Régimen Interno del centro donde expresamente se contengan la graduación de las faltas y sanciones Copia de las grabaciones realizadas a mi hijo en la biblioteca los días (…) y (…), ejerciendo nuestro derecho de acceso a las grabaciones efectuadas (...)” Con fecha 15 de diciembre de 2015 el Colegio le contestó, entre otras cuestiones, que “(…) las imágenes de su hijo se captaron en la Biblioteca y él mismo, mayor de 14 años, accedió directamente a su visualización, como Vd. expresa en su escrito.”, y en cuanto al reglamento de régimen interior, le informan que lo puede encontrar en la página web del Colegio. SEGUNDO: Con fecha 29 de diciembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. B.B.B. contra el Colegio por no haber facilitado a su padre el acceso a la grabación de sus imágenes. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El Colegio señaló que, como el padre del reclamante manifiesta, se facilitó al menor el visionado de la grabación del momento concreto en que se ve la actuación por la que se le acusa. “Es decir, la grabación ya fue facilitada al propio alumno mayor de 15 años y, si bien es cierto que su padre tiene derecho a la cesión o comunicación de datos de carácter personal de su hijo, se entendió que ello no era obligatorio por cuanto éste último ya había visto su grabación” (sic) El Colegio considera que la petición de acceso se efectúa en plazo inferior a 12 meses sin que haya acreditado un interés legítimo al efecto ya que su solicitud es idéntica a la realizada con su hijo; y se entendió que no tenía sentido reiterar lo mismo.  El padre del reclamante manifiesta que en la reunión con el Director del Colegio “(…) solicité expresamente con la previa aquiescencia y conformidad de B.B.B. que nos mostrase las grabaciones a las que estaba haciendo alusión” y que, mientras esperaban, el Director, sin autorización alguna, se llevó al menor para que visualizara la grabación fragmentada. El padre del reclamante reitera que “(…) en todo momento previo al visionado de las grabaciones me autorizó delante de todos los presentes a que viese las mismas con él, pero de forma intencionada y maliciosa se me impidió ver las mismas (…)” El padre del reclamante aporta un escrito, firmado por el menor, en el que certifica que en todo momento ha expresado su conformidad y deseo de que su padre vea las grabaciones objeto reclamadas. Dicho documento no está fechado.  El Colegio señala que no es cierto que el menor manifestase su deseo de que su padre estuviera presente cuando él visionó las grabaciones. “El denunciante aporta, por vez primera, un escrito mecanografiado que hace firmar a su hijo, sin fecha alguna, y del que se sirve para reclamar, como señala, que, previamente al visionado por su hijo, éste manifestó al Sr. (…) que quería que su padre estuviese presente autorizándole a ver las imágenes con él.” Asimismo, el Colegio aporta copia de la resolución administrativa dictada por la Directora del Área Territorial de Madrid-Capital como consecuencia de la reclamación interpuesta contra la sanción impuesta por el Colegio al menor por los hechos objeto de la grabación solicitada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, establece en el artículo 5, derechos de las personas, que: “1. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo. 2. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento. 3. El/la interesado/a al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos señalados en el párrafo anterior, podrá reclamar su tutela ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos.” OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó el visionado de unas imágenes grabadas en las que aparece su hijo menor de edad, mayor de 14 años, en el centro escolar donde cursaba sus estudios, y copia del Reglamento de Régimen Interno del centro donde expresamente se contengan la graduación de las faltas y sanciones. El Colegio le contestó, entre otras cuestiones, que “(…) las imágenes de su hijo se captaron en la Biblioteca y él mismo, mayor de 14 años, accedió directamente a su visualización, como Vd. expresa en su escrito.”, y en cuanto al reglamento de régimen interior, le informan que lo puede encontrar en la página web del Colegio. En primer lugar, el artículo 25.1.
  6. a)del RLOPD establece que el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá: Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 En segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de que los padres de los menores mayores de 14 años puedan acceder a sus datos sin el consentimiento expreso de dichos menores, el Gabinete Jurídico de esta Agencia emitió el Informe Jurídico 0114/2008, que corregía el criterio anterior de esta Agencia expresado en el Informe Jurídico 00409/2004, en relación con el acceso a la historia clínica, cuyo tenor literal es el siguiente: “ (…) La siguiente cuestión planteada se refiere a la posibilidad de entrega de los informes médicos a los padres o tutores. Los datos procedentes del chequeo médico se encuentran, en todo caso, sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, ya que la misma define en su artículo 3
  7. a)los datos de carácter personal como "Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Por otra parte, en la consulta se cuestiona si dichos resultados pueden comunicarse a los padres o tutores, por tanto el destinatario de los datos no sea el propio afectado, por lo que, nos encontraremos ante una cesión de datos de carácter personal, definida en el artículo 3
  8. i)de la Ley Orgánica 15/1999 como "Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado". Respecto de las cesiones, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999 dispone que "Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado". No obstante sería posible la cesión sin contar con el consentimiento del interesado en los supuestos contemplados en el artículo 11.2 de la propia Ley. Por su parte, debe también tenerse en cuenta que los datos a los que se refiere la consulta se encuentran relacionados con la salud del afectado y, por tanto, tienen la condición de datos especialmente protegidos. Por este motivo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 7.3, según el cual "Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente". Dicho esto, el artículo 154 del Código Civil dispone que "Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre", añadiendo que "La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades (...) Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral". En consecuencia, disponer de la información sanitaria de los hijos es fundamental para poder velar adecuadamente por la salud de los mismos, por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 ello, entendemos que el Código Civil habilita la cesión de la información sanitaria a quienes ostenten la patria potestad. Por otra parte, como se ha venido indicando, la habilitación se refiere a los titulares de la patria potestad y no a cualesquiera familiares, que únicamente podrían obtener los datos en caso de ejercer la tutela, dado que el artículo 269 del Código Civil establece una habilitación legal similar, al disponer que "El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular (...) a educar al menor y procurarle una formación integral." Por consiguiente, el Colegio puede facilitar el acceso de los datos de los menores mayores de 14 años a sus progenitores, siempre y cuando acrediten ostentar la patria potestad, dado que existe habilitación legal para ello, como refleja el informe jurídico reseñado. En tercer y último lugar, no obstante lo anterior, el artículo 23 del RLOPD, que determina el carácter personalismo de los derechos ARCO, indica lo siguiente: “1. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son personalísimos y serán ejercidos por el afectado. 2. Tales derechos se ejercitarán:
  9. a)Por el afectado, acreditando su identidad, del modo previsto en el artículo siguiente.
  10. b)Cuando el afectado se encuentre en situación de incapacidad o minoría de edad que le imposibilite el ejercicio personal de estos derechos, podrán ejercitarse por su representante legal, en cuyo caso será necesario que acredite tal condición.
  11. c)Los derechos también podrán ejercitarse a través de representante voluntario, expresamente designado para el ejercicio del derecho. En ese caso, deberá constar claramente acreditada la identidad del representado, mediante la aportación de copia de su Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, y la representación conferida por aquél.
  12. d)Cuando el responsable del fichero sea un órgano de las Administraciones públicas o de la Administración de Justicia, podrá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. 3. Los derechos serán denegados cuando la solicitud sea formulada por persona distinta del afectado y no se acreditase que la misma actúa en representación de aquél. Asimismo, el artículo 13.1 del referido RLOPD, que versa sobre el consentimiento para el tratamiento de datos de menores de edad, señala: “Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.” Por tanto, los mayores de 14 años se encuentran habilitados para consentir el tratamiento de sus datos de carácter personal, lo que conlleva, a su vez, habilitación para el ejercicio de los derechos que son inherentes a dicho tratamiento, los derechos ARCO y para reclamar ante esta Agencia en caso de no ser correctamente atendido el ejercicio de eso derechos, sin ser precisa la representación de sus progenitores a la hora de reclamar. En el presente caso, el hijo del reclamante, que es mayor de 14 años, ha visionado las imágenes solicitadas, y, teniendo en cuenta lo expresado anteriormente, el acceso fue debidamente concedido al menor, por lo que procede la desestimación de la presente reclamación de Tutela de Derechos. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, o de aquellas personas cuya representación ostente, voluntariamente expresamente designado, o por situación de incapacidad o minoría de edad que imposibilite el ejercicio personal de los derechos. Por ello, en cuanto a la petición de acceso del padre del reclamante, no consta prueba documental alguna que permita considerar que tuviese el consentimiento del menor en el momento de ejercer el derecho. En consecuencia, no cabe aceptar la reclamación presentada por el padre del reclamante ante esta Agencia, al no haberse aportado prueba alguna de que ostente y acredite un poder expreso y por escrito de representación del menor. Por todo ello, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos al no poder reclamar la tutela de un derecho del que es titular su hijo, mayor de 14 años. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. B.B.B. contra COLEGIO XXXX. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B. y a COLEGIO XXXX. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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