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TD-00132-2014

1/5 Expediente Nº: TD/00132/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/00141/2014 Vista la reclamación formulada el 11 de diciembre de 2013 ante esta Agencia por Dª A.A.A. contra Telefónica Móviles España S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. HECHOS ÚNICO: Con fecha 11 de diciembre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación, sin especificar el responsable del fichero. Junto a dicha reclamación aporta copia de un acuse de recibo emitido por el servicio de correos sellado por Telefónica Móviles España S.A.U. (en lo sucesivo, Telefónica Móviles) con fecha 05 de noviembre de 2013. Asimismo, aporta la copia de una denuncia, y su posterior ampliación, ante la Guardia Civil, con fecha 31 de marzo y 2 de abril de 2009, en la que relata, en resumen, que, tras recibir un mensaje publicitario, se dio de alta en el servicio que le ofrecían. Posteriormente, al comprobar las facturas que le enviaron, contactó con Telefónica Móviles, que le informaron que la empresa emisora del mensaje era Mediafusión, con la página web www.mediafusion................. Los intentos de la reclamante por contactar con dicha empresa resultaron infructuosos. Asimismo, a preguntas de la Guardia Civil, la reclamante manifestó que era “consumidora habitual de este tipo de promociones o de otras similares, de las que se anuncian en las televisiones u otros medios de propagación de la información” y que, incluso, en la misma semana se descargó por estos medios una canción. La ampliación de esa denuncia se produjo porque la reclamante manifiesta haber recibido una llamada “supuestamente de Movistar” requiriéndole una deuda de 700 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, una vez examinada la documentación aportada por la interesada se observa que no especifica el responsable del fichero contra el que presenta la reclamación (servicio Premium o Telefónica Móviles).  Si es contra el servicio Premium en el que se dio de alta, hay que señalar que, con fecha 27 de julio de 2009, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la resolución, de 8 de julio de 2009, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, el código de conducta para la prestación de los servicios Premium. Recoge también que la competencia sobre el control del cumplimiento de las obligaciones del Código de Conducta corresponde a la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, órgano integrado en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Este código establece los requisitos que deberán cumplir la información y publicidad que se realice de los servicios Premium, la obligación de que el responsable del envío de los mensajes sea fácilmente identificable para que los usuarios puedan ponerse en contacto con él y la obligación de informar al usuario del precio del servicio. Asimismo recoge el derecho de los usuarios a la desconexión de los servicios solicitándolo a su operador. El servicio puede ser prestado por el propio operador de telefonía o por una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 tercera entidad. En este último caso, estas entidades facturan el servicio Premium a través de la factura que emite el operador de telefonía. Únicamente poseen el número de telefonía móvil para el que se ha contratado el servicio sin que tal número se encuentre asociado a ningún dato que identifique a su titular o lo haga identificable, es decir, no se encuentra asociado a ningún dato de carácter personal. Así, salvo en los casos en que el servicio Premium se preste por el propio operador de telefonía, las entidades que prestan este tipo de servicios no tratan datos de carácter personal. En el presente caso, la prestación del servicio Premium no se realiza por el operador de telefonía sino por una tercera entidad que desconoce quién es el titular de la línea telefónica, por lo que no trata datos de carácter personal y su actuación se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la LOPD.  Si es contra Telefónica Móviles, no se ha aportado prueba documental que permita considerar que se ha ejercitado el derecho ante esta entidad conforme los requisitos establecidos en el artículo 25 del RLOPD. Por ello, procede inadmitir la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las partes no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra Telefónica Móviles España S.A.U.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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