1/12 Expediente Nº: TD/00133/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/01231/2017 Vista la reclamación formulada el 27 de diciembre de 2016 ante esta Agencia por Dª C.C.C. contra ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACION, S.A. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Dª C.C.C. (en lo sucesivo, la reclamante) remitió un escrito a ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACION, S.A. (en lo sucesivo, Atresmedia) indicando que fue registrada en 2013 en la grabación de un programa de TV por una empresa perteneciente al grupo Atresmedia. “Que nuestra cliente, si bien fue en todo momento consciente de que su imagen estaba siendo registrada para su posterior emisión en España a través de un programa de televisión A.A.A. H.H.H., en ningún momento autorizó de forma expresa que su imagen fuera emitida de forma clara, nítida y diáfana en tal programa de televisión.” El citado programa de televisión ha sido reiterada y profusamente reemitido en las diversas cadenas de televisión pertenecientes al grupo Atresmedia, pudiendo también accederse al contenido del programa a través de distintas páginas de internet, en las que aparece de forma nítida y sin distorsión la imagen de la reclamante. Señala que actualmente está completamente rehabilitada penal y socialmente, y, dado que vulnera el derecho al honor, a la intimidad peronal y familiar y a la imagen, “(…) le requerimos formalmente para que, de forma inmediata desde la recepción de la presente, se abstengan de emitir a través de ningún medio de comunicación adscrito al Grupo Atresmedia, las imágenes de nuestra patrocinada en el programa de televisión arriba mencionado, así como que dicha imagen sea eliminada de todas las páginas de internet desde donde se pueda tener acceso al mencionado programa a fecha de hoy.” Dicha petición fue recepcionada por la entidad con fecha 24 de junio de 2016. SEGUNDO: Con fecha 27 de diciembre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra Atresmedia por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 alegaciones: Atresmedia señaló que, efectivamente, la reclamante fue entrevistada, junto con otras personas para “ G.G.G.”, que es un programa de carácter puramente informativo que pretende informar y denunciar las condiciones en que se encuentran F.F.F.. “En el programa referenciado, la denunciante autorizó de forma expresa la grabación de su entrevista para su posterior emisión en el programa G.G.G.. En ningún caso, solicitó el velado de su rostro. De hecho, una vez que regresa a España y, por tanto, posteriormente a la emisión del reportaje en cuestión, la denunciante acudió al plató del programa “Más Vale Tarde”, donde nuevamente volvió a contar su experiencia E.E.E., así como todo lo relativo a su vuelta a España, tal y como se puede apreciar en el siguiente link (…)” “La reclamante, en su misiva de fecha 23 de junio de 2016, instaba a la eliminación del reportaje “ G.G.G.” aduciendo que la difusión de su imagen y su intervención en el programa, podría suponer una lesión en sus derechos al honor, intimidad y propia imagen, algo inexplicable si atendemos a su posterior intervención voluntaria en el programa “Más Vale Tarde”. Por tanto la pretensión de la denunciante era la eliminación del programa G.G.G., pretendiendo limitar el derecho a la información que asiste a un medio de comunicación.” “(…) es preciso señalar que el reportaje en cuestión versaba sobre una materia de máximo e indudable interés general e informativo y relevancia pública para la sociedad y bajo el legítimo derecho a la libertad de información recogido en el artículo 20 de la Constitución.” Atresmedia señala que el Tribunal Constitucional mantiene en su doctrina (por todas la Sentencia 19/96) la prevalencia de los derechos a la libertad de información y a la libre expresión: “(…) la libertad de información, como la de expresión íntimamente relacionada con ella, goza de una situación preferencial en el conflicto como consecuencia de su significado valor en orden a la formación de la opinión pública, en una sociedad democrática (…)”. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 1999, señala que “(…) cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales como son el honor y la intimidad es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad…, que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir en estos supuestos, el conflicto entre el derecho al honor y a la intimidad, de una parte, y la libertad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 información, de la otra (…)” Atresmedia indica que la reclamante no solicitó expresamente el derecho de cancelación, únicamente se refiere a la eliminación del reportaje. “Dicho lo anterior, y a pesar de que la intervención de Dª C.C.C. y las manifestaciones realizadas por ésta fueron hechas de forma voluntaria, entendemos que es su voluntad revocar el consentimiento dado libre y válidamente, por lo que hemos dado las instrucciones precisas para que dichas imágenes sean bloqueadas, de modo que no puedan volver a emitirse en el futuro.” La reclamante manifiesta que en ningún momento autorizó de forma expresa la difusión de la entrevista realizada para el programa ni mucho menos, la redifusión del mismo por los diversos canales del grupo Atresmedia durante más de tres años, y que la entidad “(…) no acompaña en su escrito de alegaciones ningún documento en el que la abajo firmante dejara constancia de la autorización expresa por ella mencionada.” Señala que por su participación en el programa “Más Vale Tarde” no recibió compensación económica alguna, excepto los gastos de desplazamiento, y desconocía que el programa se continuaría emitiendo y que no ha participado ni intervenido en ningún otro medio de comunicación relatando su experiencia. “Esta parte no puede negar que el programa tuviese en su día un especial valor informativo y con relevancia social para la sociedad, (…)” “La continua exposición pública de la imagen de la denunciante en los diversos canales de TV del Grupo Atresmedia durante tres años en un programa que trata sobre personas B.B.B. ha perjudicado notablemente a la reinserción social de la abajo firmante, hecho que ha producido una manifiesta estigmatización de la persona D.D.D. ante las personas de su entorno social, familiar o laboral.” CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. de 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. SÉPTIMO: En el presente supuesto, del examen de la documentación aportada por las partes, se observa que la reclamante fue entrevistada para un programa de carácter puramente informativo que pretende informar y denunciar las condiciones en que se encuentran F.F.F., y que, con posterioridad a la difusión en 2013 de dicho programa, participó en el programa “Más Vale Tarde” para contar su experiencia así como todo lo relativo a su vuelta a España. En el escrito que la reclamante remitió a Atresmedia requiriéndole para que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 abstuviera de reemitir el programa en el que había participado en cualquiera de los medios de comunicación adscritos al Grupo Atresmedia, manifestaba que, si bien fue en todo momento consciente de que su imagen estaba siendo registrada para su posterior emisión en España a través de un programa de televisión A.A.A. H.H.H., en ningún momento autorizó de forma expresa que su imagen fuera emitida de forma clara, nítida y diáfana en tal programa de televisión. Durante la tramitación del presente procedimiento, Atresmedia ha señalado el reportaje en cuestión versaba sobre una materia de máximo e indudable interés general e informativo y relevancia pública para la sociedad y bajo el legítimo derecho a la libertad de información recogido en el artículo 20 de la Constitución, y la prevalencia de los derechos a la libertad de información y a la libre expresión: “(…) la libertad de información, como la de expresión íntimamente relacionada con ella, goza de una situación preferencial en el conflicto como consecuencia de su significado valor en orden a la formación de la opinión pública, en una sociedad democrática (…), según reiterada jurisprudencia. No obstante lo anterior, al entender que la pretensión de la reclamante es la revocación de su consentimiento, ha dado las instrucciones precisas para que dichas imágenes sean bloqueadas, de modo que no puedan volver a emitirse en el futuro. En cuanto a las manifestaciones de la reclamante indicando que no existe un consentimiento expreso, hay que señalar que dicho consentimiento también puede ser presunto, que se produce cuando alguien realiza determinados hechos o actos que indican que la parte ha aceptado el contrato sin necesidad de firmarlo o manifestar verbalmente su aceptación. En el presente caso, la aceptación de la entrevista realizada y su participación voluntaria en un programa televisivo contando su experiencia. Señala la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2015 que, “(…) según la cual el editor de la página web debe dar una respuesta adecuada a los afectados que ejerciten sus derechos de cancelación y oposición al tratamiento de datos, cancelando dicho tratamiento cuando haya transcurrido un período de tiempo que lo haga inadecuado, por carecer las personas afectadas de relevancia pública, y no tener interés histórico la vinculación de la información con los datos personales. La sentencia puntualiza que el llamado “derecho al olvido digital” no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, impidiendo la difusión de informaciones sobre hechos que no considere positivos, ni justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su medida. En consecuencia, el derecho a la protección de datos personales justifica que, a petición de los afectados, los responsables de las hemerotecas digitales deban adoptar medidas tecnológicas, tales como la utilización de códigos robots.txt o instrucciones noindex, etc., para que la página web de la hemeroteca digital en que aparezca una información obsoleta y gravemente perjudicial no pueda ser indexada por los buscadores de internet. Sin embargo, la Sala rechaza la procedencia de eliminar los nombres y apellidos de la información recogida en la hemeroteca, o que los datos personales contenidos en la información no puedan ser indexados por el motor de búsqueda interno de la hemeroteca, pues considera que estas medidas suponen una restricción excesiva de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 información vinculada a la existencia de las hemerotecas digitales. Siendo dichos criterios los que El País aplica desde entonces, aunque el presente supuesto es más que discutible que la pretensión de la solicitante pueda ampararse en la indicada doctrina –principalmente al no tratarse de “hechos pretéritos” en el sentido analizado por el Alto Tribunal (que en el caso de la indicada sentencia del Pleno se pronunció sobre una información de los años 80), considerando que la presente información es de septiembre de 2013 y no puede con ello tildarse de “obsoleta” o carente de actualidad noticiosa-, de cualquier modo se ha procedido a la indicada desindexación, ocultando el enlace en cuestión a los buscadores de internet, si bien el texto de la noticia y de la resolución enlazada no será lógicamente modificado ni suprimido, y la medida tampoco impedirá que pueda seguir siendo consultado por medio del buscador interno de www.elpais.com, todo ello de conformidad con los términos de la indicada jurisprudencia.” La emisión del programa televisivo se encuentra amparada por la Constitución Española, en cuyo artículo 20, Capítulo Segundo “Derechos y Libertades”, consagra los siguientes derechos: “Se reconocen y protegen los derechos:
- a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. “
- d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. Así, la publicación de la noticia conteniendo los datos personales de la reclamante por Atresmedia es conforme con las libertades de opinión e información recogidas en el artículo 20 de la CE bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a “recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” prevalece frente a otros derechos constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias 105/1983 y 107/1988) y la información facilitada sea veraz (Sentencias 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Así, el citado Tribunal, en Sentencia 171/1990, afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. … resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública”. Asimismo, en Sentencia 225/2002, de 9 de diciembre, el mencionado Tribunal constitucional declara que “Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983, 168/1986, 165/1987, 6/1988, 176/1995, 4/1996), ha declarado igualmente que la protección constitucional del derecho "alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción" (STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre otras). Afirmación con la que en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban -y gozaban de- una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC 6/1981)”. En el mismo sentido, el Considerando 37 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Datos Humanos y de las Libertades Fundamentales...”. En relación a este derecho, ante la ausencia de Exposición de Motivos de la LOPD, cabe acudir a los Considerandos de la Directiva 95/46/CE, de la que aquella trae causa, cuyo considerando 45 señala que “cuando se pudiera efectuar lícitamente un tratamiento de datos por razones de interés público o del ejercicio de la autoridad pública, o en interés legítimo de una persona física, cualquier persona deberá, sin embargo tener derecho a oponerse a que los datos que le conciernan sean objeto de un tratamiento, en virtud de motivos fundados y legítimos relativos a su situación concreta; que los Estados miembros tienen, no obstante, la posibilidad de establecer disposiciones nacionales contrarias.” Abundando en lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2012, dispone lo siguiente en su Fundamento Jurídico Cuarto: “El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al periódico implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y a la que se refiere la información, pues la utilización de los datos personales necesarios para el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 instrumentos imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Es por ello que la utilización de los datos del denunciante, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información sin que pueda utilizarse el derecho de cancelación para evitar la publicación de noticias o informaciones relacionadas con una o varias personas concretas, y si se considera que dichas noticias e informaciones vulneran su derecho al honor o son injuriosas o calumniosas son otras las vías que el ordenamiento jurídico ofrece para la defensa de sus derechos.” Consecuentemente, la emisión del programa se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución Española, que consagra las libertades de opinión e información bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión prevalece frente a los derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y la información facilitada sea veraz. En España, la resolución del conflicto entre los derechos reconocidos en los artículos 18 y 20 de la Constitución ha sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha consagrado la posición preferente de la libertad de información frente a otros derechos fundamentales siempre que los hechos publicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta que en el presente caso, los hechos reclamados se refieren a la publicación de la información por medios de comunicación, habiendo indicado el Tribunal Constitucional que “este Tribunal ha destacado que la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, como garantía del pluralismo democrático”, añadiendo que “también según la doctrina de este Tribunal (STC 165/1987), la protección constitucional de los derechos de que se trata «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». Los cauces por los que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su protección constitucional” (STC 105/1990, también reproducida por la STC 19/2009). Esta doctrina ha sido recogida y aplicada por la Audiencia Nacional en relación con la interpretación de la LOPD y la actuación de la Agencia Española de Protección de Datos en la sentencia de 12 de mayo de 2011 (recurso 472/2010), referida a la publicación de datos personales por un medio de comunicación y en la sentencia de 11 de abril de 2012 (recurso 410/2010). En virtud de todo ello cuando, como sucede en el presente caso, se produce un conflicto entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información ejercido por un medio de comunicación, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prevalencia del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución a la que se ha hecho referencia impide a esta Agencia, en su condición de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 órgano administrativo, realizar ponderaciones adicionales en relación con los derechos invocados, sin perjuicio de la competencia propia de los órganos judiciales. No obstante lo anterior, como ya se ha indicado, Atresmedia ha dado las instrucciones precisas para que dichas imágenes sean bloqueadas, de modo que no puedan volver a emitirse en el futuro. En consecuencia de lo anteriormente señalado, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Si la pretensión de la reclamante es la protección de su derecho al honor y a la propia imagen, el cauce adecuado no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor o el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. En aquellos supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información contenido en el artículo 20 de la Constitución la prevalencia de la libertad de información resulta evidente siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según una jurisprudencia muy uniforme cuyos principios básicos se recogen en la STC 53/2006.» Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª C.C.C. contra ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACION, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª C.C.C. y a ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACION, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es