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TD-00135-2020

1/7  Expediente Nº: TD/00135/2020 RESOLUCIÓN Nº: R/00466/2020 Vista la reclamación formulada el 3 de febrero de 2020 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de diciembre de 2019, D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA con NIF S2816015H (en adelante, el reclamado), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado, manifiesta que ejercitó el derecho de acceso a sus datos en el fichero SIDENPOL que fue contestado de forma incompleta. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El Delegado de Protección de datos de la reclamada manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento que, el 15/01/2020, se remite escrito de contestación en el que se aportaba una relación de Atestados policiales en los que constaban los datos personales de la reclamada, con fecha 28/01/2020, se envía un nuevo escrito ampliatorio en el que se le da cuenta de otro atestado y se indica que por error involuntario no aportó en el primer escrito. El motivo de no haber aportado dicho atestado en la primera contestación es debido a que los datos de la parte reclamante constan en el cuerpo del mismo, no en los campos consultables por el usuario (nombre, apellidos, denunciante, DNI/NIE, titular de teléfono ...) por lo que, en una búsqueda manual habitual de los campos existentes en la Aplicación SIDENPOL, no fue posible localizar dicho atestado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 En relación con que no se aportan más datos sobre el atestado, solo se hacen constar los datos personales del solicitante que figuran en el atestado, el número de este ya que pueden contener datos de otros implicado (victimas, etc..) e información operativa o de investigación relativa al hecho que motivo la causa, asimismo, con carácter general, no se facilita información telefónica sobre la tramitación de los expedientes y mucho menos relativa al contenido de un atestado. No se contempla la transferencia internacional de datos para este fichero y se considera que se han llevado a cabo las gestiones oportunas para dar cumplida cuenta de lo actuado y lo solicitado, al haber sido contestada la solicitud en tiempo y forma. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: La Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dispone que: “Los tratamientos sometidos a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, continuarán rigiéndose por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en particular el artículo 22, y sus disposiciones de desarrollo, en tanto no entre en vigor la norma que trasponga al Derecho español lo dispuesto en la citada directiva.” TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 3.- El derecho de acceso a qué se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento de la LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 22 de la LOPD dispone: “1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley. 2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad. 3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales. 4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.” SÉPTIMO: El artículo 23.1 de la LOPD establece que: “1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 las necesidades de las investigaciones que se estén realizando. 2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras. 3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las Administraciones tributarias autonómicas, quienes deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.” OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la parte reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la reclamada, y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible, dado que acceso concedido se produjo de manera incompleta. De la documentación aportada al procedimiento se observa que no deniega motivadamente los datos que no se pueden facilitar. Antes de entrar en las cuestiones planteadas, cabe señalar que, en un acto policial, en la mayoría de los casos se llevan a cabo con personas, lo que conlleva la recogida de datos personales para el cumplimiento de sus funciones, dicho tratamiento conllevará un circuito que seguirá su curso correspondiente, los ficheros policiales, según la finalidad que los define, pueden ser de carácter policial o administrativos Los ficheros de las fuerzas y cuerpos de seguridad tienen su regulación en los artículos 22, 23.1 y 24.1 LOPD Los ficheros policiales con finalidad administrativa se regirán por lo previsto en la LOPD para los tratamientos de datos personales realizados por la Administración pública; por el contrario, los ficheros con finalidad policial van a tener un régimen especial, desde el punto de vista de protección de datos. Por ello, el derecho de acceso, rectificación o cancelación podrá denegarse cuando con su ejercicio pudiera derivarse un peligro para la defensa del Estado En ocasiones, para que una persona pueda solicitar la rectificación o cancelar sus datos personales contenidos en los ficheros de los responsables del tratamiento, como puedan ser los antecedentes policiales, es necesario previamente que conozca que datos existen y el contenido de la información que se dispones sobre su persona, en este caso ante la Policía. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28 de marzo de 2011 establece: “Es por ello que el recurrente tenía derecho, en principio y con las limitaciones que más adelante señalaremos, a conocer los datos que figuraban sobre su persona en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 los archivos policiales, su procedencia y la finalidad con que se conservan. Específicamente, el conocimiento de los datos que constan en determinados atestados policiales en los que aparecía como denunciado puede considerarse una información relevante cuyo conocimiento no le es ajeno, pues constituyen antecedentes policiales que en cuanto pudieran ser considerados desfavorables le afectan de forma directa y puede estar interesado en cancelar o rectificar. Y dado que la posibilidad de solicitar su cancelación ha de ejercitarse en relación a antecedentes concretos que cumplan determinadas condiciones (archivados, sobreseídos o absuelto por decisión judicial etc..), es preciso conocer qué datos concretos existen y a donde han sido remitidos, sin que baste con afirmar que los datos no se le pueden facilitar al haber sido remitidos a la «autoridad judicial», pues ni conoce el contenido concreto de la información que le atañe ni se especifica el juzgado o tribunal al que debe acudir para conocer el estado de las actuaciones judiciales a los efectos de solicitar la cancelación si se diesen las condiciones necesarias para ello.” Una vez iniciado este procedimiento, la reclamada ha completado el acceso y la denegación motivada de los datos que no se pueden facilitar. No obstante, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda realizar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Por lo tanto, la reclamada debe remitir a la parte reclamante comunicación sobre la decisión que se ha adoptado a propósito de la reclamación, donde se facilite los datos que figuraban sobre su persona en los archivos policiales, su procedencia y la finalidad, si han sido cedidos y la denegación motivada de datos que no se pueden facilitar. En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa referida en los apartados precedentes, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento, dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir al reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la reclamación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. e instar a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA con NIF S2816015H, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de acceso ejercido por éste, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.
  6. m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1037-100919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.