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TD-00146-2014

1/7 Procedimiento Nº: TD/00146/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/00684/2014 Vista la reclamación formulada por don C.C.C. contra las entidades GOOGLE SPAIN S.L. (GOOGLE INC.) y B.B.B.., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Don C.C.C. ejercitó el derecho de oposición frente a Google. Concretamente indica que sus datos personales aparecen en el siguiente enlace web: A.A.A. En dicho enlace aparece la publicación de una noticia en el diario digital El País de junio de 2012, en el que aparecen los datos personales de reclamante en su condición de profesor universitario. SEGUNDO: Con fecha 11 de diciembre de 2012, Google responde denegando la solicitud formulada por el reclamante. TERCERO: Don C.C.C. .solicitó el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales ante EDICIONES EL PAÍS, S.L. con fecha 22 de noviembre de 2013, relación al enlace web en el que aparecen sus datos personales y que ha sido expuesto en el hecho primero de la presente resolución. CUARTO: EDICIONES EL PAÍS, S.L. solicita con La subsanación al ejercicio del derecho de oposición, por no reunir el reclamante los requisitos especificados en la normativa de protección de datos personales. QUINTO: No se acredita por el reclamante la subsanación solicitada conforme lo señalado en el párrafo anterior. SEXTO: Con fecha 12 de diciembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, reclamación de tutela de derechos de don C.C.C. contra Google y Ediciones El País, S.L. por no haber sido atendido satisfactoriamente su derecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” CUARTO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 ejercitó su derecho de oposición ante Google, y que, conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo respuesta denegatoria. Los datos del reclamante son accesibles en el siguiente enlace correspondiente a un medio de comunicación, en el que se incluyen referencias vinculadas a su actuación como profesor de la Universidad Autónoma de Madrid: A.A.A. Sobre la relevancia pública de la información recogida por el medio de comunicación, ésta se proyecta en los hechos contenidos en la noticia que alude a la actuación profesional con una eminente proyección pública. Por tanto, ha de entenderse que el contenido de la noticia cuenta con un efectivo interés para la opinión pública y, por tanto, como un hecho noticiable, siendo el tratamiento realizado, por tanto, congruente con la noticia difundida. Así las, cosas, hemos de tener en cuenta que aquellos que actúan tanto en el ámbito político como en el ámbito público, con responsabilidades en dichos campos, son objeto de una mayor exposición de sus datos ante la opinión pública, disminuyendo la privacidad de sus datos y sus actuaciones. Así, la Sentencia 107/1998 del Tribunal Constitucional concreta que “el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.” También, en dicho sentido, se ha manifestado el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en sentencia núm. 370/2009 de 14 mayo, que, en torno a la mayor exposición pública de aquellos que desarrollan una actividad pública, nos dice: “La libertad de expresión alcanza a la emisión de opiniones o juicios de valor, expresión y difusión libre de pensamientos, ideas y opiniones, como dice el artículo 20.1 .
  6. a)de la Constitución Española que se contrapone, aunque es bien cierto que normalmente se entremezcla, con la libertad de información, que se refiere a la exposición veraz de hechos. En ningún caso, dichas libertades alcanzan a los insultos, vejaciones o descalificaciones. La colisión de éstos con los derechos al honor, intimidad e imagen ha sido tratada profusamente por la doctrina del Tribunal Constitucional y por la jurisprudencia de esta Sala, que ha destacado que no son libertades y derechos absolutos, sino que se debe analizar caso por caso, no a priori, para comprobar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 exacta delimitación de unas y de otros, sin obviar que la base de un sistema democrático es la libertad de expresar las opiniones o críticas, sin que puedan darse excesivas cortapisas(…) El honor de la persona del demandante puede verse atentado subjetivamente por los comentarios hechos por el periodista codemandado, pero no objetivamente al haberse acreditado los excesos verbales de la actuación política y las diligencias penales y administrativas y denuncias y comunicados relacionados con la polémica que se halla inmersa en el presente caso. Todo ello relacionado con la cualidad de la persona que se siente ofendida y que tiene proyección pública por razón de su función política y que, como tal, debe soportar críticas que se hallan amparadas en la libertad de expresión. Efectivamente, ésta, base de un sistema democrático, ampara la crítica política y las confrontaciones que en este tema se producen con harta frecuencia. Es constante la jurisprudencia que dice y reitera la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor en contextos de contienda política; así, las sentencias de 31 de enero de 2008 ( RJ 2008, 1303) que recoge numerosas anteriores, de 17 de febrero de 2009 ( RJ 2009, 1495) y la muy anterior y muy clara de 27 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 2153) . En definitiva, el demandante, como personaje político en la Comunidad de Murcia de proyección pública debe soportar, en el sentido jurídico de que no se considera intromisión ilegítima, las críticas y los comentarios, sean o no de buen gusto, que no lo son, pero que se hallan en el ámbito de la libertad de expresión y pertenecen a una contienda política, que impide que las expresiones concretas empleadas puedan ser calificadas de insultantes, denigratorias o vejatorias. Como se expresa en el recurso, se trata de asuntos que conciernen a la gestión pública de un personaje público sometido a la crítica de sus actos y a la que tiene derecho el público para la correcta formación de la opinión que exige el pluralismo y la crítica democrática en correlación con el derecho a la libertad de información y de opinión que asiste a los recurrentes como periódico y periodista.” Al respecto de la veracidad de la información, ha de señalarse que no le correspondería a este órgano administrativo valorar dichas consideraciones, al escaparse de sus competencias, por lo que, sobre este punto, a los afectados les correspondería actuar de acuerdo a los cauces que para ello articula nuestro ordenamiento jurídico, a través de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, acudiendo a lo dispuesto en dicha ley y, en su caso, a los correspondientes órganos jurisdiccionales, para poner de manifiesto su punto de vista sobre lo difundido, contando con la vía jurisdiccional, igualmente, para poner de manifiesto las posibles afectaciones que la información efectuada, produjera en el derecho al honor de los protagonistas de la noticia. Lo anterior, la discusión sobre la veracidad de la información, en su caso, no es incompatible con la preeminencia del derecho a la información sobre el derecho a la protección de datos, como establece la Audiencia Nacional en, entre otras sentencias, la dictada el 23 de febrero de 2010 (rec. 258/2009), que nos dice: (...) la doctrina de la STC 292/2000, de 30 de noviembre ( RTC 2000, 292) , así como la del mismo Tribunal Constitucional considera correcta la prevalencia, aunque no absoluta, de los derechos a la libre información sobre el derecho al honor, debiendo ponderase que el asunto a que se refiere la intromisión tenga relevancia pública e C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 interés social, no exigiéndose, según ha matizado también dicho Tribunal, que los hechos o expresiones contenidos sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, en el sentido de que la información sea digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible. A tal efecto debe distinguirse dentro del Art. 20 CE , tal y como indica la STC 174/2006, de 5 de junio ( RTC 2006, 174) , entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Lo cual tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del Art. 20.1
  7. d)CE , el adjetivo "veraz" ( SSTC 4/1996, de 19 de febrero ( RTC 1996, 4) ; 278/2005, de 7 de noviembre ( RTC 2005, 278) , FJ 2 ). Asimismo, el artículo 6.4 de la LOPD exige para que proceda el derecho de oposición que el afectado ponga de manifiesto la existencia de motivos concretos, fundados y legítimos, referidos a su concreta situación que justifiquen la cesación en el tratamiento de los datos de carácter personal que a él se refieren. No debe olvidarse, a tal efecto, que el artículo 6.4 de la LOPD trae causa de los establecido por el artículo 14.
  8. a)de la Directiva 95/46/CE, que otorga al interesado el derecho a “oponerse, al menos en los casos contemplados en las letras
  9. e)y
  10. f)del artículo 7, en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa”, añadiendo que “en caso de oposición justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá referirse ya a esos datos”. De este modo, el ejercicio del derecho exige sopesar los motivos concretos alegados por el interesado para determinar la procedencia o improcedencia de acceder a su solicitud. De este modo, la procedencia de la estimación de una tutela del derecho de oposición exige ponderar los motivos alegados por el interesado a fin de determinar si los mismos prevalecen sobre las causas que pueden justificar el tratamiento de sus datos de carácter personal. En el supuesto objeto de estudio en el presente procedimiento, el enlace respecto de cuya inclusión en el motor de búsqueda Google ejerce su derecho el reclamante, se dirige a la publicación de una noticia en un medio de comunicación digital en el que no constan otros datos de carácter personal que los referidos a su nombre y apellidos. Al propio tiempo, la motivación alegada en la solicitud de tutela justifica la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos en afirmaciones genéricas relacionadas con las “consecuencias negativas para el honor y privacidad de la afectada, así como, cuantiosos perjuicios profesionales y personales, y más teniendo en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 cuenta su proyección pública (…)”. Sin embargo, en ningún momento se aclara cuáles pueden ser las concretas circunstancias que pueden justificar los perjuicios que se afirma que el mantenimiento de los datos en el motor de búsqueda puede acarrear a la reclamante, al margen de esas afirmaciones de carácter genérico. Desde este análisis de los requisitos legales, no se aprecia motivo legítimo y fundado que justifique el derecho de oposición en este caso, ya que se trata de un supuesto de relevancia pública en el que no se ha acreditado que los datos y la información que estos proporcionan, sean inexactos o hayan quedado obsoletos. Por tanto, ha de señalarse que nos encontramos con una información que se considera de interés para los ciudadanos, al referirse a la actuación de un profesor de una Universidad Pública, circunstancia de interés para la opinión pública, por lo que, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, nos encontramos ante un tratamiento legitimado y no supondría vulneración de la normativa en materia de protección de datos, por lo que procede inadmitir la solicitud de tutela de derechos formulada frente a Google. Así también, dicha información no ha derivado en obsoleta ya que, como se recoge en la misma, el reclamante fue condenado en el año 2012 a 3 años y 8 meses de prisión. QUINTO: En el presente caso, y con la documentación aportada, se comprueba que EDICIONES EL PÁIS, S.L. solicitó la subsanación al ejercicio del derecho de oposición, por no reunir los requisitos especificados en la normativa de protección de datos personales, sin que el reclamante procediera a la subsanación solicitada. Por consiguiente el responsable del fichero actuó conforme a como marca la LOPD. En consecuencia con lo anteriormente expuesto, se procede inadmitir el presente procedimiento de Tutela de Derechos frente a Ediciones El País, S.L. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por don SPAIN S.L. (GOOGLE INC.). C.C.C. contra GOOGLE SEGUNDO: INADMITIR la reclamación formulada por don C.C.C. contra EDICIONES EL PAÍS, S.L. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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