1/7 Procedimiento Nº: TD/00157/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/00215/2014 Vista la reclamación formulada por Dª. A.A.A. el 20 de diciembre de 2013, contra la entidad SOM ENERGÍA, SCCL, y en base a los siguientes hechos, HECHOS PRIMERO: Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad SOM ENERGÍA, SCCL. (en adelante, SOM ENERGÍA). Derecho que fue atendido por la entidad reclamada. Mediante correo electrónico manifiesta a SOM ENERGÍA su disconformidad con la contestación dada en relación a la información de los cesionarios, afirmando que el pasado mes de septiembre recibió un informe energético personalizado donde se comparaba su consumo con el de los vecinos de la finca. Solicita a la entidad reclamada una aclaración acerca de cuáles de sus datos se han compartido concretamente y con quién se han compartido para la elaboración de dicho informe personalizado. SEGUNDO: SOM ENERGÍA atiende la petición de aclaración remitida por la reclamante, por medio de la cual pone en su conocimiento, en síntesis, los siguientes extremos: “Som Energía, como innovación y servicio de valor añadido, ofrece una comparativa entre el consumo de los propios dientes de una misma zona, con la única finalidad de fomentar la eficiencia energética que es uno de los objetivos de nuestra cooperativa. Este tratamiento de datos lo realiza la empresa EFFIPEOPLE SOCIAL ENERGY S.L con quien mantenemos un contrato de encargado de tratamiento que ponemos a su disposición. Con las lecturas Effipeople confecciona unas bases de datos de consumos medios por población (código postal) y por tarifa y potencia contratadas. Datos parecidos se pueden consultar en la web www.idae.es. Cuando en la factura se habla de “vecinos” en ningún caso se refiere a gente de su misma finca, si no a datos estadísticos de viviendas de su población, provincia o zona climática, dependiendo del número de muestras (socios) disponibles. (…) Según la definición de datos de carácter personal que dicta la ley 15/1999 art. 3a “cualquier información concerniente a personas Físicas identificadas o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 identificables”, entendemos que una cantidad de kWh mensual no forma parte de este tipo de datos. Hechas estas consideraciones previas, repasamos por puntos su petición de aclaración: 1) Todo el tratamiento administrativo y contable de datos personales se hace de forma interna. No hay cesión de datos, excepto en los obligados para realizar la función de comercializadora de energía eléctrica: empresas distribuidoras, bancos y administraciones públicas. El único tratamiento de datos ser realiza por parte de la empresa Effipeople. Este tratamiento se informa en el art. 14.1 de las condiciones generales del contrato. 2) Sólo se comunican los datos imprescindibles para las finalidades remarcadas en el punto 1. En el caso de Effipeople estos datos son, nombre, e-mail, dirección suministro, CUPS, potencia y tarifa contratada, consumo y coste factura. 3) Por lo que ser refiere al tratamiento automatizado de datos no se toman decisiones individuales automatizadas a las que se refiere el art. 15.1 de la directiva 94/46/CE que tengan decisiones con efectos jurídicos o afectación de forma significativa. No se realizan clasificaciones ni perfiles de socios y/o clientes, sólo comparaciones de kwh de viviendas. Por cada zona geográfica (código postal) se realizan unas medias de consumo máximo y mínimo para igualdad de tarifa y potencia contratada. Se refleja en porcentaje la cantidad de usuarios que consumen más y los que consumen menos que el abonado. Esta información sólo la recibe el propio interesado. 4) No es voluntad de Som Energía ocultar este tratamiento ya que en el e-mail dónde se manda el informe energético se explica la colaboración con la empresa Effipeople para esta finalidad. Se considera parte de la confección de la factura. Es un tratamiento que se podría realizar de forma interna teniendo los medios suficientes. Effipeople no es cesionaria si no encargada de tratamiento. A los efectos del artículo 12 de la Ley 15/1 999 y únicamente tratará los datos de carácter personal a los que tenga acceso conforme a las instrucciones del Responsable del fichero, es decir de Som Energía y no los aplicará o utilizará con un fin distinto al objeto del Contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas, según cita textualmente el punto 9.4 de la cláusula 9 “Protección de Datos’ del contrato subscrito entre ambas partes. (…)” TERCERO: Con fecha 20 de diciembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, reclamación de tutela de derechos de la reclamante contra SOM ENERGÍA por no haber sido atendido satisfactoriamente su derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” CUARTO: El artículo 15 de la LOPD, relativo al derecho de acceso, dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” QUINTO: El artículo 27 del RLOPD, relativo al derecho de acceso, dispone: “1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/07, que regula el otorgamiento del derecho de acceso, determina: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos.” SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero, y que, conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. En artículo 15.1 de la LOPD dispone que “El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos”. En cuanto a las supuestas cesiones que, a criterio de la reclamante, se han producido y no le han sido comunicadas, se pone de manifiesto que el artículo 12 de la LOPD establece que lo siguiente: “1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento. 2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar. 3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento. 4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.” En consecuencia, que un tercero (en el caso que nos ocupa, EFFIPEOPLE SOCIAL ENERGY S.L) acceda a unos datos personales determinados por encargo del responsable o encargado del tratamiento (SOM ENERGÍA) para la prestación de un servicio concreto, regulado por un contrato de prestación de servicios, no se considera una comunicación de datos. Por lo que no existe obligación legal de informar al ejerciente de un derecho de acceso de dicho acceso. Asimismo, conviene aclarar la diferencia entre encargado del tratamiento y responsable del mismo, el Real Decreto 1720/2007, en su artículo 5 define como responsable del fichero a aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que sólo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Asimismo, define encargado del tratamiento como la persona física o jurídica, pública o privada, que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento o del responsable del fichero, como consecuencia de la existencia de una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación para la prestación de un servicio. Por último, como informa SOM ENERGÍA en su escrito de aclaración, el artículo 3,
- a)de la LOPD, que establece ciertas definiciones, define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En consecuencia, el dato relativo a la cantidad de kWh mensual consumida, sin ir asociado a otros datos de carácter personal, no hace identificable al consumidor de esa cantidad de KWh. Por tanto, no se puede entender que el citado informe suponga la cesión de dato personal alguno. Por todo ello, procede inadmitir la presente reclamación de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad SOM ENERGÍA, SCCL. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es