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TD-00157-2021

1/4  Expediente Nº: TD/00157/2021 RESOLUCIÓN Nº: R/00689/2021 Vista la reclamación formulada ante esta Agencia por Doña A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), contra el INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN (en adelante, la parte reclamada), por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: La parte reclamante ejerció el derecho de supresión frente al reclamado, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La reclamante, empleada del XXXXXXXXXXXXX de XXXXXXXX expone que el 19/09/18 ejercitó el derecho de supresión ante esta entidad solicitando que se retirase de su expediente personal una documentación con datos de salud. Según afirma, la citada petición no ha sido atendida pese a su voluntad de que los informes médicos sean retirados de su expediente personal. La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado. El resultado de esta reclamación fue archivarla ya que esta Agencia no considero que se estuviera vulnerando ningún derecho. A saber: “…En este caso, de las actuaciones realizadas y de la documentación obrante en el procedimiento no se infiere la existencia de una actuación infractora de INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que procede el archivo de la reclamación presentada contra INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN…” La parte reclamante, en total desacuerdo, presenta recurso de reposición, resuelto, en fecha 31 de mayo de 2021 en sentido estimatorio, y que ha dado lugar a la actual reclamación. Según manifiesta, no se justifica que dicha documentación, información médica, conste en su expediente y que se pueda consultar por más personas además del servicio de prevención de riesgos laborales. Y la Agencia concluye estimando: “…En el presente caso, junto al recurso de reposición se ha aportado nueva argumentación relevante a los efectos de lo planteado y ha quedado acreditado que la parte reclamada no ha procedido a la atención del derecho de supresión de informes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 con datos sanitarios existentes en su expediente personal. En consecuencia, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2020, por la que se acordaba el archivo de la reclamación relacionada con INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN…” SEGUNDO: Tras la estimación del recurso de reposición, se traslada a la parte reclamada la siguiente documentación que forma parte del expediente: reclamación y recurso de reposición; concediéndole trámite de audiencia, para que a la vista de los acontecimientos y de la apertura de nuevo procedimiento como resultado de la estimación del recurso, en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. Dicha entidad formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: Según la parte reclamada, se estimó el recurso de reposición presentado por la parte reclamante sin que se le diera audiencia para poder pronunciarse al respecto, lo que consideran los deja en estado de indefensión. TERCERO: La parte reclamante conocedora de las alegaciones aportadas por la reclamada por el traslado hecho por esta Agencia, presenta las propias en las que manifiesta que, para resolver el recurso de forma estimatoria no se han tenido en cuenta nuevos hechos sino argumentos. Considera la parte reclamante que la parte reclamada, conocedora de todo el proceso, no sufre indefensión y que es: “…la Administración empleadora es la única responsable de la dilación, confusión y entorpecimiento que genera su irregular e irresponsable actuación en el decurso de los años…” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En el caso que nos ocupa se dio traslado a la parte reclamada, con fecha 2 de junio de 2021, de la reclamación, nuevamente, y de la resolución del recurso. Por tanto, una vez recibidas las alegaciones de las partes se procederá a la resolución. Antes de entrar en el fondo del asunto, el ejercicio del derecho de supresión, hemos de solventar la cuestión formal planteada por la parte reclamada en su escrito de alegaciones de fecha 16 de junio de 2021. Alega la parte reclamada que se ha producido la admisión de una reclamación y la apertura de un procedimiento de tutela de derechos, sin que se haya dado trámite de alegaciones al organismo referenciado en la fase de recurso de reposición, conforme determina el artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), que señala lo siguiente: “1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado. 2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que, en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. 3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.” En el presente supuesto, tras el archivo de la reclamación, la parte reclamante presentó recurso de reposición, con resultado estimatorio, sin que se trasladase el mismo a la parte reclamada, conforme establece el artículo 118.2 de la LPACAP; por lo que procede la anulación de la resolución del recurso de reposición estimatorio, retrotrayéndose el procedimiento al momento procedimental oportuno, dándole traslado del recurso presentado por la parte reclamante, para que la parte reclamada realice las alegaciones que a su derecho convengan. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ANULAR la resolución del recurso de reposición, de fecha 31 de mayo de 2021 y RETROTRAER el procedimiento al momento del traslado del escrito del recurso de reposición de Doña A.A.A. al INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, a los efectos señalados en el artículo 118 de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.y al INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1195-180321 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.