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TD-00161-2016

1/7 Procedimiento Nº: TD/00161/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/01516/2016 Vista la reclamación formulada el 7 de enero de 2016, ante esta Agencia por D. B.B.B., contra el Dr. D. A.A.A. y la entidad MAPFRE ESPAÑA. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante, MAPFRE), anteriormente, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso al Informe Médico-pericial elaborado por el doctor reclamado por encargo de MAPFRE. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de julio de 2015, D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso al Informe Médico-pericial elaborado por el médico especialista en valoración del daño D. A.A.A. (en adelante, Doctor reclamado) frente a dicho doctor y MAPFRE, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  MAPFRE alega que una vez eliminados los datos valorativos de las lesiones que figuran en el referido informe, ha remitido una copia del mismo al reclamante mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2016 y que los datos valorativos no forman parte del derecho de acceso.  El Doctor reclamado alega los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Que la reclamación interpuesta tiene por objeto que se le facilite los datos valorativos de sus daños mediante el acceso al Informe Médico-pericial elaborado a petición de MAPFRE, para el reconocimiento de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente laboral respecto del que tiene planteado un procedimiento contencioso ante el Juzgado de lo Social N° 5 de A Coruña. o Que para la elaboración de dicho informe, la entidad aseguradora www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 MAPFRE y el propio lesionado, le aportaron en papel la documentación médica necesaria, y una vez realizado el informe; dicha documentación fue devuelta. o Que ha enviado una copia del informe entregado a MAPFRE, una vez eliminados los datos valorativos de las lesiones, al afectado mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2016. o Que los datos valorativos no forman parte del derecho de acceso. La normativa de protección de datos garantiza el acceso a los datos de carácter personal pero no a la valoración, apreciaciones y conclusiones del médico sobre el encaje de las lesiones de los datos de salud facilitados en un cuadro o baremo con finalidad indemnizatoria. o Que la labor realizada por él fue una consulta para elaborar un informe médico pericial, no labor asistencial médica, por lo que no existe historial clínico alguno del reclamante  El reclamante manifiesta que el informe recibido no se corresponde con el enviado a MAPFRE por el doctor reclamado al haber sido eliminados los datos valorativos del informe pericial, por lo que el acceso ha sido atendido de manera incompleta. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina el procedimiento que debe seguirse en el ejercicio del derecho de acceso: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: En el supuesto examinado, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó el acceso al Informe Médico-pericial elaborado por el Doctor reclamado, médico especialista en valoración del daño, por encargo de MAPFRE mediante sendos burofaxes de fecha implosión 15 de julio de 2015, y que, trascurrido el plazo establecido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, tanto el Doctor reclamado como MAPFRE han atendido el derecho de acceso solicitado, haciendo entrega del referido informe, una vez eliminados los datos valorativos de las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente laboral. Es decir, han atendido los derechos ejercitados fuera del plazo legalmente establecido. A entender de los reclamados, los datos valorativos no forman parte del derecho de acceso. La normativa de protección de datos garantiza el acceso a los datos de carácter personal pero no a la valoración, apreciaciones y conclusiones del médico sobre el encaje de las lesiones de los datos de salud facilitados en un cuadro o baremo con finalidad indemnizatoria. Por tatno, se ha de señalar en cuanto al derecho del reclamante a acceder a un determinado informe pericial, que dicho informe no es de un dato personal del afectado sino de una valoración realizada por la compañía aseguradora con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, que impone al asegurador la obligación de satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. Por lo tanto, esta Agencia no es competente para resolver una reclamación de esa índole, al quedar fuera de su ámbito competencial. A este respecto se ha de traer a colación lo indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 11 de marzo de 2011 (Recurso Número 3804/2007) en cuanto indica que: "(... Estas apreciaciones y valoraciones realizadas por un médico, partiendo de los "datos de base" que proporciona la exploración y la documentación facilitada por la propia denunciante ante la Agencia, obran en poder de la parte recurrente, como responsable del fichero, que realiza un encargo a un profesional de la medicina para la elaboración de un informe médico. Pues bien, la operación intelectual de carácter técnico -por aplicación de conocimientos médicos-, en virtud de la cual las lesiones o secuelas encajan en los diferentes apartados del baremo, no puede integrarse en la categoría de datos base del artículo 13 del RD 1332/19999, pues nos encontramos ante estimaciones de orden técnico propias de un experto, en este caso, en medicina, al que se le encarga un trabajo de evaluación médica (...)" "(...)Pues bien, es precisamente en este precepto reglamentario, junto con la consideración de que el derecho de acceso no es un derecho absoluto, lo que conduce a la Sala de instancia a concluir que las valoraciones o apreciaciones de índole médico sobre el encaje de las lesiones o secuelas padecidas por la recurrente en el baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004 no deben considerarse como "datos base" y sin que frente a tal valoración jurídica aduzca el Abogado del Estado que razones que lleven a este Tribunal de casación a adoptar una solución distinta. Con o sin una disposición reglamentaria como la del artículo 13.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1332/1994, y por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 muy amplios que sean los criterios a la hora de determinar el contenido del derecho de acceso, sin duda esencial en la materia, la información no puede extenderse a una circunstancia absolutamente secundaria y técnica cual es la ubicación de los datos sobre la salud facilitados en unos apartados de un baremo previsto con finalidad exclusivamente indemnizatoria (...)" De dicha Sentencia se desprende claramente que un informe pericial no es objeto de un ejercicio de acceso a datos de carácter personal. Se aplican conocimientos técnicos en su elaboración, y la propiedad de dicho informe y de dichos datos no es del afectado, sino que pertenecería a la entidad que realizó el mismo. Por todo ello, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos al haberse satisfecho el derecho extemporáneamente sin que proceda la realización de actuaciones adicionales. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por D. B.B.B. frente al Dr. D. A.A.A. y la entidad MAPFRE ESPAÑA. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber facilitado al reclamante el acceso al Informe Médicopericial requerido durante la tramitación del presente procedimiento de Tutela de Derechos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al Dr. D. A.A.A., a MAPFRE ESPAÑA. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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