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TD-00162-2014

1/6 Procedimiento Nº: TD/00162/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/00220/2014 Vista la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (JEFATURA PROVINCIAL DE BARCELONA) con fecha de entrada en esta Agencia de 15 de enero de 2014, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. HECHOS PRIMERO: Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) manifiesta haber remitido un escrito, con fecha 01 de septiembre de 2013, a DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (JEFATURA PROVINCIAL DE BARCELONA) (en lo sucesivo, DG Tráfico) solicitando el acceso a sus datos personales. “Asimismo, se solicita que dicha información comprenda, de modo legible e inteligible, los siguientes aspectos: - los datos de base que sobre mi persona están incluidos en sus ficheros, los resultantes de cualquier elaboración, proceso o tratamiento, así como el origen de los mismos, - la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron, - un informe detallado de los cesionarios (especificando qué datos se han cedido, a quién y ejemplos de ello), - en caso de disponer de medios automatizados para el procesamiento de datos, adjuntar un informe donde se exponga la lógica empleada en la toma de decisiones automática y cómo se ha aplicado específicamente (si corresponde) a los datos personales de la persona solicitante.” No se ha aportado prueba alguna que permita acreditar la fecha en que fue recepcionado por la DG Tráfico. SEGUNDO: La reclamante, ante la falta de atención de su derecho, manifiesta haber remitido un nuevo escrito reiterando su petición con fecha 05 de noviembre de 2013, sin que en este caso tampoco se haya acreditado la fecha en que fue recepcionado por DG Tráfico. TERCERO: DG Tráfico envió un escrito a la reclamante, con fecha 08 de noviembre de 2013, facilitándole los datos que sobre ella constan en los ficheros del organismo, indicando, además, el origen de los mismos, las finalidades y las comunicaciones previstas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CUARTO: La reclamante aporta copia de un documento que manifiesta haber remitido a la DGT, y en el cual no consta prueba alguna ni de su envío ni de su recepción, en el que indica que el acceso es incompleto según el artículo 12 de la Directiva europea sobre protección de datos (Directiva 95/46/CE), al no haberle confirmado si sus datos se están procesando, las categorías de éstos y los destinatarios específicos de los mismos, las comunicaciones objeto de tratamiento y el conocimiento de la lógica utilizada en los tratamientos automatizados de datos. QUINTO: Con fecha 15 de enero de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra DG Tráfico por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SEXTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SÉPTIMO: En el presente supuesto, de la documentación aportada por la reclamante, parece desprenderse que presentó ante la DG Tráfico una solicitud de acceso a sus datos personales. “Asimismo, se solicita que dicha información comprenda, de modo legible e inteligible, los siguientes aspectos: - los datos de base que sobre mi persona están incluidos en sus ficheros, los resultantes de cualquier elaboración, proceso o tratamiento, así como el origen de los mismos, - la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron, - un informe detallado de los cesionarios (especificando qué datos se han cedido, a quién y ejemplos de ello), - en caso de disponer de medios automatizados para el procesamiento de datos, adjuntar un informe donde se exponga la lógica empleada en la toma de decisiones automática y cómo se ha aplicado específicamente (si corresponde) a los datos personales de la persona solicitante.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Dicha petición fue atendida por la DG Tráfico sin poder precisar si, como indica la propia reclamante, se produjo fuera del plazo legalmente establecido, ya que no hay constancia de la fecha de recepción del ejercicio. La reclamante manifiesta su disconformidad con los datos facilitados al entender que no se ha cumplimentado completamente lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 95/46/CE. En relación a este hecho, hay que señalar que la actual LOPD adaptó nuestro ordenamiento a lo dispuesto en dicha Directiva. Por ello, en la normativa española el derecho de acceso se encuentra regulado en el artículo 15 de la LOPD, y conforme a lo establecido en el mismo, se considera que el derecho de acceso facilitado por la DG Tráfico se ha atendido completamente, constando tanto los datos de la reclamante como el origen de los mismos, las finalidades y las comunicaciones previstas. En consecuencia de todo lo anterior, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (JEFATURA PROVINCIAL DE BARCELONA). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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