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TD-00164-2017

1/3 Procedimiento Nº: TD/00164/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/00300/2017 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A. (ESTRADO ABOGADOS S.L.P. ), contra DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 7 de diciembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D.A.A.A. (ESTRADO ABOGADOS S.L.P.), (en lo sucesivo, el reclamante) contra DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación de sus datos personales. SEGUNDO: El reclamante solicitó la cancelación de sus datos personales ante DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2016, según nos cuenta en la reclamación a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, (No se aporta dicha petición). TERCERO: La DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA, responde con fecha 14 de noviembre (fecha de salida de registro), denegando el derecho de acceso basándose en el reglamento que desarrolla la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en su artículo 33.1. “la cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su cado, en las relaciones contractuales entre las persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos”. FUNCAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. CUARTO: El artículo 32 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en su punto 2 establece: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo”. QUINTO: A tenor lo previsto en el artículo 25.8 del Reglamento de desarrollo citado, “Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquellas”. SEXTO: En el supuesto aquí analizado, entrando en el fondo de la reclamación planteada, cabe concluir lo siguiente: De acuerdo con el artículo 10.3.

  1. a)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, “los datos de carácter personal podrán tratarse sin necesidad del consentimiento del interesado cuando:
  2. a)se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de las competencias que les atribuya una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 También hay que tener en cuenta que, a tenor del artículo 33.2 del mismo Reglamento “podrá también denegarse .[la] cancelación en los supuestos en que así lo prevea una ley …”. Estas previsiones viene a complementarse por lo que en este supuesto concreto interesa, ya que resulta evidente que para el ejercicio de su actividad la DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA debe disponer de unos datos, que legalmente están establecidos y que no pueden ser objeto de cancelación. Como consecuencia de todo lo expuesto, procede inadmitir el presente procedimiento de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D.A.A.A. (ESTRADO ABOGADOS S.L.P. ) contra DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. (ESTRADO ABOGADOS S.L.P. ). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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