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TD-00169-2020

1/12  Expediente Nº: TD/00169/2020 - RESOLUCIÓN Nº: R/00480/2020 Vista la reclamación formulada el 7 de febrero de 2020 ante esta Agencia por A.A.A., contra B.B.B., por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de diciembre de 2019, A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de supresión frente a B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). La parte reclamante aporta con su reclamación documentación relativa a la reclamación planteada ante el reclamado y sobre el ejercicio del derecho ejercitado y manifiesta que, desde febrero de 2018, el reclamado está publicando datos personales de la reclamante, recogidos por el reclamado con motivo de una inspección que la ahora reclamante llevó a cabo en el ejercicio de sus funciones (…). Mediante burofax de 12/12/2019, la reclamante le ha requerido para que retire dichos datos personales de las publicaciones y estos no han sido suprimidos, ni anonimizados, ni disociados. URL por las que se solicita la supresión: 1. ***URL.1 2. ***URL.2 3. ***URL.3 4. ***URL.4 5. ***URL.5 6. ***URL.6 7. ***URL.7 8. ***URL.8 9. ***URL.9 10. ***URL.10 11. ***URL.11 12. ***URL.12 13. ***URL.13 14. ***URL.14 15. ***URL.15 16. ***URL.16 17. ***URL.17 18. ***URL.18 19. ***URL.19 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 SEGUNDO: Una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación y se concedió al reclamado trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. En los escritos de alegaciones, se han formulado, en síntesis, por el reclamado las consideraciones siguientes:  El reclamado hace referencia en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento a varias resoluciones de esta Agencia donde se recoge la prevalencia de la libertad de expresión e información sobre los derechos personales en materia de protección de datos, más cuando los titulares ejercen funciones públicas o están implicados en asuntos de relevancia pública para no proceder a la supresión o anonimización de los contenidos publicados. Por ello, argumenta, que ha decidido hacer público todo cuanto pueda documentar sobre ***PUESTO.1, incluido el expediente (…) objeto de la reclamación donde aparecen sus datos, y todas las comunicaciones mantenidas con otros funcionarios (…). Considera que está en el derecho a publicar libremente y sin anonimizar todo lo manifestado por la parte reclamante sobre él. Además, señala, "Los ciudadanos tienen derecho a conocer esa realidad, y los perjudicados a quejarnos de todo ello, sin más requerimientos ni de la AEPD, ni de nadie" Sobre la respuesta facilitada a la reclamante en el ejercicio de sus derechos hace notar que la contestación “consta registrada electrónicamente” y que la misma documentación se le envió en un correo de respuesta. En esa contestación, el reclamado pone de manifiesto que la reclamante ha hecho un uso indebido de los recursos del ***ORGANISMO.1 para defender sus supuestos derechos personales. Señala que el asunto es de relevancia pública e interés general por el cargo que ostenta (…). FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del RGPD y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de esta al responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. El resultado de dicho traslado no cumplió los requisitos que establece el RGPD. El reclamado no contestó al traslado previo a la admisión a trámite en el plazo de un mes conferido al efecto. En consecuencia, con fecha 26 de junio de 2020, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido se plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. CUARTO: En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de supresión regulado en el artículo 17 del RGPD y artículo 15 de la LOPDGDD. Trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, la solicitud de la reclamante no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Y ello porque el responsable del tratamiento no ha respondido a la reclamante respecto del ejercicio de su derecho de supresión, tal y como le obliga el RGPD y la LOPDGDD. Una vez iniciado este procedimiento, el reclamado ha remitido en la fase de alegaciones la respuesta a la solicitud de ejercicio del derecho de supresión, donde señala que prevalece el derecho constitucional a la libertad de expresión e información sobre el derecho a la protección de datos. A este respecto se debe aclarar que dicha respuesta debería haberse dado a la parte reclamante directamente cuando esta ejerció su derecho de supresión. Legalmente no se considera atendido el derecho de supresión contestando a la Agencia como consecuencia de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Hemos de significar que en la respuesta que afirma el reclamado que ha sido facilitada a la reclamante y que indica que “consta registrada electrónicamente” no es más que el escrito de alegaciones remitido a la Agencia. El correo electrónico de respuesta al que el reclamado hace asimismo referencia como contestación al derecho de supresión no es un correo dirigido a la reclamante en el que se examina su solicitud de ejercicio del derecho de supresión. Es un correo electrónico remitido al ***ORGANISMO.1. Dicho esto, una vez examinada la documentación obrante en el procedimiento, se observa que los datos publicados por el reclamante contienen información de la reclamante aparentemente en su condición de ***PUESTO.1 del ***ORGANISMO.1. Las publicaciones, informaciones y expresiones vertidas se centran en atribuir a esta persona determinados comportamientos irregulares ocurridos en el desarrollo de un concreto expediente administrativo. El reclamado presentó una denuncia ante el ***ORGANISMO.1. Si el reclamado entiende que no ha sido atendida debidamente su petición por el ***ORGANISMO.1, tiene otras instancias a las que acudir y manifestar sus desacuerdos contra (…), y no contra el empleado público, y en tal caso, dicha institución es a quien correspondería, en su caso, iniciar acciones disciplinarias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 La realidad es que el reclamado está en desacuerdo con una determinada actuación administrativa ante una reclamación al ***ORGANISMO.1, que, en todo caso, puede recurrir ante los tribunales en última instancia. QUINTO: La publicación de datos personales de empleados públicos constituye un tratamiento de datos de carácter personal. Por ello, serán de aplicación las normas sobre protección de datos personales. En este caso concreto, publica los siguientes datos personales de la reclamante: nombre y apellidos, puesto de trabajo y la dirección del centro donde presta el mismo, su correo electrónico profesional, así como manifestaciones relativas a su actuación (…). Al objeto de determinar si en este supuesto concreto debe atenderse el derecho de supresión ejercido por la reclamante, hemos de analizar lo siguiente y relacionarlo con las alegaciones del reclamado: En la pugna entre los Derechos Fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información en relación con los Derechos Fundamentales a la intimidad y al honor y a la protección de datos de carácter personal, sin perjuicio de la preponderancia que ha dotado a los primeros tanto nuestro Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, debemos ponderar siempre los elementos en juego. Porque preponderancia no significa prevalencia cuando se rebasan los límites fijados normativa y jurisprudencialmente. En este sentido, el Grupo del Trabajo del Artículo 29 en su Dictamen 06/2014 sobre el concepto de interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, al examinar la base jurídica del interés legítimo del artículo 7.1.
  2. f)de la Directiva 95/46/CE, trasladable plenamente al actual art. 6.1.
  3. f)del RGPD, incluye el derecho a la libertad de expresión o de información como uno de los supuestos en los que puede surgir la cuestión del interés legítimo aseverando que “sin perjuicio de si los intereses del responsable del tratamiento prevalecerán en último término sobre los intereses y los derechos de los interesados cuando se realice la prueba de sopesamiento”. Nuestro Tribunal Constitucional, por todas STC 58/2018 de 4 de junio, afirma que las autoridades públicas, los funcionarios públicos y los personajes públicos o dedicados a actividades que conllevan notoriedad pública “aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta moral participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación de proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidos a personajes públicos". Pues bien, el Tribunal Constitucional considera en un mismo nivel a las autoridades públicas y a los funcionarios públicos, entendiendo en global, que ambos aceptan voluntariamente un riesgo de que sus derechos subjetivos puedan verse afectados y participan de una vocación de proyección pública. Así, parte de una situación de equiparación entre autoridades públicas y funcionarios públicos. Y de igualdad de todos los funcionarios públicos entre sí. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 A los funcionarios públicos se les puede conferir una vocación de servicio público o de dedicación al servicio público, pero no vocación de relevancia pública con carácter general. Sin embargo, puede que no se encuentre en la misma situación una autoridad pública que cualquier funcionario público en atención a la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional. El acercamiento a ambos conceptos jurídicos a los efectos de diferenciar entre funcionarios nos exige acercarnos a la configuración de los mismos en el derecho administrativo. Una autoridad pública tiene atribuidas competencias conforme a una norma jurídica, la capacidad de tomar decisiones incluyendo criterios de oportunidad, responsabilidades específicas derivadas de las anteriores y relevancia pública que sí adquieren en virtud de su cargo. De hecho, es la autoridad pública quien nombra a los funcionarios públicos, mientras que para adquirir la condición de funcionario público debe de superarse un proceso selectivo. A los funcionarios públicos no les corresponden más que las funciones y tareas que tengan asignadas por razón de su puesto en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares, sin capacidad decisoria y sujetos al principio de jerarquía -sólo podrán desobedecer órdenes de sus superiores cuando constituya una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico-. Participan de manera directa o indirecta del ejercicio de potestades públicas, pero no tienen la competencia para decidir, para resolver. Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo, art. 75 del TREBEP; los cuerpos y escalas se encuentran clasificados en atención a las titulaciones precisas para su acceso, que tienen en cuenta el nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso, art. 76 del TREBEP. En cuanto a lo que nos pueda servir, el propio Tribunal Supremo, al examinar la ponderación del derecho a la libertad de información y expresión en relación con el derecho al honor, diferencia a los cargos públicos y a las profesiones de notoriedad pública o proyección pública, de los funcionarios públicos en su Sentencia del TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) num. 437/2014, de 21 julio. Esa divergencia entre autoridades y funcionarios públicos, que también aleja a estos últimos respecto de los personajes públicos o dedicados a actividades que conllevan notoriedad pública, determinaría que no puedan ser tratados de igual forma todos los funcionarios en cuanto a la protección de sus Derechos Fundamentales a la intimidad y al honor y a la protección de datos de carácter personal, sino que habrá que atender a su situación jerárquica dentro de la organización administrativa y a su nivel de responsabilidad, en el marco de unas actuaciones administrativas concretas y que sean de relevancia pública. Y ello porque el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española impone tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Salvando las distancias, pero pudiendo servir como clara referencia, esta diferenciación incluso se puede observar entre los propios empleados públicos a través del Criterio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 interpretativo 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen gobierno (no es lo mismo ser un funcionario público del cuerpo administrativo que ser personal eventual). Ahora bien, partiendo de esta diferencia entre autoridad y funcionario público, hay que significar que cuando la información se refiere a la publicación en páginas web de datos personales de funcionarios públicos (tales como nombres y apellidos, DNI, domicilio profesional, cargo, participación en asuntos públicos concretos o con carácter general, etc.), aun cuando se refieran únicamente a su labor profesional, debería producirse una ponderación distinta entre funcionarios públicos. Deviene preciso diferenciar a quienes tienen atribuidas funciones gestoras y decisorias de mayor nivel de otros funcionarios, que desarrollan funciones estrictamente técnicas. En este mismo sentido las Directrices del Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto «Google Spain and Inc contra Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja González» c-131/12 adoptadas el 26 de noviembre de 2014, apuntan a que “No es posible establecer con certeza el tipo de papel en la vida pública que debe desempeñar una persona para justificar el acceso a información sobre ella a través de los resultados de una búsqueda. No obstante, a modo de ejemplo, cabe considerar que desempeñan tal papel los políticos, los altos funcionarios, los representantes del mundo de los negocios y los miembros de las profesiones reguladas”. Debería limitarse a funcionarios que realizasen funciones tales como dirección en cumplimiento de objetivos fijados en directrices generales o específicas, con cierto margen de autonomía. Teniendo en consideración, además de sus significadas funciones (y en cuando a lo que nos interesa, en un asunto con relevancia pública), el puesto que ocupan en la organización jerárquica administrativa. Lo contrario generaría la publicación indiscriminada de los datos de los funcionarios sin atender a su condición, a su puesto, responsabilidad o grado de participación en un asunto administrativo. SEXTO: Para que prevalezca el interés legítimo del responsable del tratamiento en la pugna de derechos “el tratamiento de datos debe ser «necesario» y «proporcionado» con el fin de ejercer el derecho fundamental en cuestión”, tal y como afirma el Grupo de Trabajo del Artículo 29 en su Dictamen 06/2014 sobre el concepto de interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE; y no es necesario y proporcionado si bajo cualquier circunstancia, sin atender a la relevancia pública del hecho, se publicasen cualesquiera datos de cualquier funcionario público, como sucede en este caso. La STJUE (Sala Segunda) de 14 de febrero de 2019, en el asunto C 345/17, Sergejs Buivids hace mención a diversos criterios para ponderar entre el derecho al respeto de la intimidad y el derecho a la libertad de expresión, entre los cuales se encuentran “la contribución a un debate de interés general, la notoriedad de la persona afectada, el objeto del reportaje, el comportamiento anterior del interesado, el contenido, la forma y las repercusiones de la publicación, la forma y las circunstancias en las que se obtuvo información y su veracidad (véase, en este sentido, la sentencia del TEDH de 27 de junio de 2017, Satakunnan Markkinapörssi Oy y Satamedia Oy c. Finlandia, CE:ECHR:2017:0627JUD000093113, apartado 165)”. De estos criterios de ponderación no se hurta al funcionario público en ningún caso. En cuanto a la relevancia de la información publicada, la SAN 2 de abril de 2019 en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 fundamento de derecho tercero asevera que “Por ello, se ve debilitada la protección de estos otros derechos constitucionales que reconoce el artículo 20.4 CE frente a las libertades de expresión e información, cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, como ocurre cuando afectan a personas públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general ( SSTC 107/1988, de 8 de junio (RTC 1988, 107) , 20/2002, de 28 de enero (RTC 2002, 20) , 160/2003, de 15 de septiembre (RTC 2003, 160) , 151/2004, de 20 de septiembre (RTC 2004, 151) , y 9/2007, de 15 de enero (RTC 2007, 9) )”. De tal forma, que para que un asunto sea considerado de interés general, de relevancia pública, lo serán no sólo por la persona que intervenga, sino también por la materia a al que se refiere. Deben concurrir ambos requisitos, resultando, a mayor abundamiento de lo significado en el apartado anterior, que en el supuesto examinado la relevancia de la materia es de corte particular y exclusivamente personal del responsable del tratamiento, por una queja de este al ***ORGANISMO. Así, en el supuesto objeto de esta reclamación, examinado el contenido de las publicaciones, concluye que se reporta un suceso que el reclamado le hace polémico o criticable a título personal. En este sentido se manifiesta la STS 2 de noviembre de 2016, Recurso 2538/2015, que considera en su fundamento de derecho segundo que si bien “…ambos derechos [de libertad de información y de expresión] no pueden quedar reducidos a los medios de comunicación, máxime cuando en la actualidad los medios de comunicación que facilita internet les puede conferir una mayor relevancia social que aquellos ( Sentencias 79/2014, de 28 de mayo y la ya citada 39/2016, de 3 de marzo )”, entiende que “ en definitiva, no ha pretendido tan siquiera justificar el recurrente, ante la petición del afectado por los datos de que se le cancelasen en su publicación, que esos concretos datos fueran necesarios para esa conformación de la opinión pública más allá de un pretendido interés sobre la labor desempañada por ese tercero respecto de unos trabajos que el recurrente valora de manera particular pero que, a la vista de lo actuado, no trasciende más allá de sus propias motivaciones personales ”. En definitiva, y como aclara la citada sentencia, “lo que hace primar el derecho a la libertad de expresión [sobre el derecho fundamental a la protección de datos personales] se justifica en la medida en que los hechos se revelen como necesarios para la exposición de la ideas u opiniones de interés público ". En el presente caso, (
  4. i)ni estamos ante un personaje de relevancia pública, en el sentido de que tal relevancia como empleado público sea suficiente para entender que supone, ex lege, una desposesión de su derecho fundamental a la protección de sus datos personales, ni (
  5. ii)estamos ante hechos “de relevancia pública”, en el sentido de que se revelen como “necesarios” para la exposición de la ideas u opiniones de interés público, esto es, más allá del personal del reclamado en su reclamación al ***ORGANISMO.1. El reclamado actúa, además, en claro abuso de derecho, ya que, en el ejercicio de su derecho subjetivo, aparentemente legítimo, está excediendo los límites del mismo y generando un perjuicio para un tercero y ningún beneficio para su titular. Está tratando de convertir cuestiones sin ninguna relevancia pública (es decir, sin relevancia para la formación de la opinión pública) en “informaciones públicas relevantes” por el simple C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 hecho de su publicación. Constituye una extralimitación que no puede estar amparada por la Ley (art. 7 Código civil) que requiere la adopción de las medidas que impidan la persistencia del abuso. Ningún beneficio le reporta al reclamado, que contando con recursos suficientes puestos a su disposición por el ordenamiento jurídico para combatir en sede administrativa o judicial el acto o actuación administrativa que se trate -desde solicitar la recusación del funcionario que considere tiene un interés personal en el asunto, hasta la posibilidad de solicitar responsabilidad patrimonial a la Administración (art. 32 y siguientes de la LRJSP), con la correspondiente repercusión económica a la “autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas” (art. 36.2 de la LRJSP)-, parece que el reclamado se ha aquietado respecto de la misma, no constando en el expediente más que una actuación firme y consentida. A mayor abundamiento, y en relación con la actuación del reclamado en abuso de derecho, hemos de significar que este ha seguido publicando datos personales de la reclamante con posterioridad a la reclamación formulada por esta ante la AEPD y después del traslado de la reclamación al reclamante. Ha divulgado de manera ininterrumpida datos de la reclamante contenidos en las URL sobre los que se ha ejercido el derecho de supresión. Pero también ha publicado nuevos datos personales que ha obtenido consecuencia de la tramitación de este procedimiento administrativo. Así se puede advertir en las diferentes URL que constan en diversa documentación en el expediente administrativo. Es más, ha mostrado en bloque toda la documentación administrativa a la que ha tenido acceso derivado de su participación en este procedimiento administrativo. Y ello independientemente de que constaran en la citada documentación datos personales de la reclamante o de otras personas. De hecho, manifiesta en diferentes escritos su voluntad de seguir publicando todo de la reclamante “sin anonimizar nada de ningún funcionario, incluyendo muy especialmente este expediente E/02206/2020 con el escrito de ***PUESTO.1 (...) C.C.C. que consta en el ANEXO I”. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la ya citada sentencia de 14 de febrero de 2019, C-345/17, BUIVIDIS, entiende, en su apartado 58, que no puede considerarse que cualquier información publicada en Internet, relativa a datos personales, esté comprendida en el concepto de «actividades periodísticas». Añade el apartado 59 que deberá comprobarse si la publicación tenía como única finalidad la divulgación al público de información, opiniones o ideas, y su apartado 62 que si resulta que la publicación no tenía como única finalidad la divulgación al público de información, opiniones o ideas, no podrá considerarse que el tratamiento de datos personales controvertido en el litigio principal se haya realizado «con fines exclusivamente periodísticos». Este es el caso planteado ante esta Agencia. De los documentos obrantes en el expediente no resulta que el reclamado tenga, con la publicación de los datos personales, como única finalidad la divulgación al público de información, opiniones o ideas, sino que el reclamado publica esos datos personales en el seno de un litigio personal referente a una reclamación propia ante el ***ORGANISMO.1 en el que interviene la reclamante en el ejercicio de sus funciones en el que parece ser que la resolución derivada de dicha actuación de la reclamante no ha sido del agrado del reclamado. No puede entenderse la actuación del reclamado como una cuya única finalidad sea contribuir al funcionamiento libre e informado de una sociedad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 democrática, sino que resulta de una disputa personal por un asunto cuya importancia dista mucho de ser de alcance general. Por ello, y como expresa el Tribunal Supremo en su sentencia (civil) 697/2019, de 19 de diciembre de 2019, la formación de una opinión pública libre no exige, ni justifica, que se afecte al derecho fundamental a la propia imagen [en este caso a la protección de datos personales] con esa gravedad y de un modo que no guarda la necesaria conexión con los hechos de relevancia pública objeto de la información. SEPTIMO: Respecto del derecho de información, la STC 58/2018 de 4 de junio establece además que la relevancia pública depende asimismo de la actualidad de la noticia. Esta Sentencia se dicta en relación con los medios de comunicación tradicionales, mas es perfectamente trasladable al supuesto examinado, puesto que se refiere a unas actuaciones administrativas acaecidas en 2018, que no tienen ninguna relevancia actual ni afectación a los derechos subjetivos e intereses legítimos del ahora reclamado. A mayores, la reclamante afirma en un correo electrónico remitido al reclamante con fecha 7 de febrero de 2020 que “no intervengo en ese expediente desde el día 3 de mayo de 2018” (tal correo consta en las alegaciones formuladas por el reclamado). Lo publicado está totalmente desfasado. Afirma dicha sentencia del Tribunal Constitucional que “el carácter noticiable también puede tener que ver con la «actualidad» de la noticia, es decir con su conexión, más o menos inmediata, con el tiempo presente. La materia u objeto de una noticia puede ser relevante en sentido abstracto, pero si se refiere a un hecho sucedido hace años, sin ninguna conexión con un hecho actual, puede haber perdido parte de su interés público o de su interés informativo para adquirir, o no, un interés histórico, estadístico o científico. No obstante, su importancia indudable, ese tipo de intereses no guarda una relación directa con la formación de una opinión pública informada, libre y plural, sino con el desarrollo general de la cultura que, obviamente, actúa como sustrato de la construcción de las opiniones. Por esa razón podría ponerse en duda, en estos casos, la prevalencia del derecho a la información [art. 20.1
  6. d)CE] sobre el derecho a la intimidad de una persona (art. 18.1 CE) que, pasado un lapso de tiempo, opta por solicitar que estos datos e información, que pudieron tener relevancia pública en su día, sean olvidados”. OCTAVO: Por otro lado, la información publicada tampoco constituye información veraz. Las diversas aserciones generales sobre corrupción y negligencia profesional de ***PUESTO.1–citamos literalmente “omisiones negligentes, culposas y tal vez dolosas … corrupción…prevaricación…” - no constituyen información veraz, pues tras dos años de acontecido el suceso aún ninguna instancia ha ratificado las aseveraciones del reclamado (ni hay sanción disciplinaria ni condena penal). La reclamante goza, además, de la presunción de inocencia de la que no ha sido desposeída en ningún momento. Si la actuación de ***PUESTO.1 hubiera sido irregular, correspondería al ***ORGANISMO.1, en su caso, iniciar un procedimiento disciplinario. Sobre este particular, señalar que consta en el expediente administrativo un Certificado de 14 de enero de 2020 del Director General de Función Pública del ***ORGANISMO.1 que indica “Que consultadas las bases de datos de los Servicios de Personal del ***ORGANISMO.1, hasta la presente fecha, no constan antecedentes de tramitación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 actuaciones disciplinarias a A.A.A.,”. El reclamado está imputando a la reclamante actuaciones negligentes y dolosas y la comisión delitos, sin la menor prueba de veracidad. Amparándose en su derecho a la libertad de información descalifica a la reclamante, menoscabando su prestigio profesional, lo que constituye de nuevo un claro abuso de derecho. Que a un interesado no le den la razón en un procedimiento administrativo no quiere decir que exista prevaricación. NOVENO: La reutilización de la información del sector público por personas físicas o jurídicas de las disposiciones, actos etc., deberá hacerse con sujeción a lo establecido en la normativa de protección de datos; dicha reutilización que incluya datos de carácter personal supone un tratamiento y el reclamado, que publica en su web toda esa documentación e información, en este caso tendrá la consideración de responsable del tratamiento, por lo que, entre otras obligaciones, deberán aplicarse, los principios relativos al tratamiento señalados en el art. 5 RGPD y disponer de una base legal para realizar dicho tratamiento conforme al art. 6, ambos del RGPD. DÉCIMO: En relación a que la publicación está ampara por la libertad de expresión y de información reconocida en nuestra Carta Magna manifestada por el reclamado, por entender que se trata de una información relevante de interés público, esta Agencia una vez examinada el contenido de la publicaciones, concluye que se reporta un suceso que el reclamado considera polémico o criticable a título personal, pero fuera de dicho ámbito no es un hecho que adquiera interés relevante públicamente, y en la información que aparece no se trata de una persona reconocida públicamente o que desempeña un cargo que, en la ponderación entre el interés legítimo del reclamado y el derecho fundamental a la protección de datos del reclamante, justifique la desposesión de su derecho fundamental a la protección de datos personales. Por ello, esta Agencia concluye que, no es un hecho actual ni de interés público, pues se trata de una denuncia (…) y que al parecer no está el reclamado conforme con la resolución (…) ni con la actuación de la parte reclamante, acto particular que no tiene trascendencia para la opinión pública, por lo que no se puede considerar un hecho noticiable ni relevante. A mayor abundamiento, el tratamiento de datos personales efectuados por el reclamado es excesivo, vulnerando el principio de minimización de datos consignado en artículo 5 del RGPD, al mostrar datos no adecuados, ni pertinentes, ni limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados, esto es, para el ejercicio del derecho de expresión o información (como ejemplo la muestra de los correos electrónicos de la (…) reclamante y de otros empleados del ***ORGANISMO.1). Por lo tanto, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento, y proceder a la supresión de los datos de carácter personal de la parte reclamante. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. e instar a B.B.B. con NIF ***NIF.1, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de supresión, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.
  7. m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid 1034-080719 www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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