1/10 Expediente Nº: TD/00173/2021 RESOLUCIÓN Nº: R/00632/2021 Vista la reclamación formulada el 25 de marzo de 2021 ante esta Agencia por Don A.A.A. (a partir de ahora la parte reclamante), contra la AGENCIA ESTATAL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, y GOOGLE LLC (a partir de ahora la parte reclamada), por no haber sido atendida su solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD). Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes: HECHOS PRIMERO: La parte reclamante ejerció el derecho de supresión frente a la parte reclamada, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante señalaba lo siguiente: “El 22 de febrero de 2021 solicito a Google la eliminación de la URL porque aparecen datos personales protegidos por la Ley de Protección de datos: nombre y dos apellidos, DNI y dirección exacta del domicilio de residencia. El 16 de marzo de 2021 Google responde señalando que ha decidido no bloquearlo y me orienta a que envíe la solicitud de retirada directamente al webmaster del sitio”. Aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado. La URL cuya supresión solicita es: ***URL.1 El reclamante presenta dos reclamaciones iguales: una dirigida a Google y la otra dirigida a un responsable que desconoce y que es la AGENCIA ESTATAL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. SEGUNDO: Durante el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se trasladó la reclamación a la AGENCIA ESTATAL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO y a GOOGLE LLC, en fecha 23 de abril de
- La AGENCIA ESTATAL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO contestó al requerimiento de información alegando lo siguiente: “La solicitud del Sr. A.A.A. tuvo entrada en el Registro de esta Agencia el 2 de marzo de
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Examinado el anuncio objeto de la solicitud, dado que se trataba de un procedimiento concursal todavía en tramitación y de una publicación muy reciente, ya que en el momento de ejercitarse el derecho ni siquiera había transcurrido el plazo de un mes expresamente previsto en la resolución judicial publicada, esta Agencia consideró necesario dirigirse al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, órgano autor del anuncio, con carácter previo a la resolución de la solicitud, ya que podían existir terceros interesados en la publicación del anuncio dictado en el procedimiento concursal. Por este motivo, con fecha 23 de abril de 2021, se remitió escrito al Juzgado citado en el que se le informaba que la AEBOE iba a proceder a incluir la referencia al documento BOE-B-2021-X.X.X. en el fichero robots.txt de su sede electrónica, al objeto de que el órgano judicial pudiera tener conocimiento de la actuación de desindexación con carácter previo y en su caso comunicar su criterio al respecto. Dado que no se ha recibido contestación por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, con fecha 19 de mayo de 2021, se ha dictado por la Dirección de la AEBOE resolución estimatoria de la solicitud de la interesada, procediéndose a incluir el documento BOE-B2021-X.X.X. en el fichero robots.txt de la sede electrónica de la AEBOE. Se adjunta escrito remitido al juzgado, así como la comunicación efectuada al interesado Se significa que en la resolución de esta solicitud se ha aplicado el criterio manifestado por esa Agencia Estatal de Protección de Datos, en el sentido de considerar que el ciudadano no puede oponerse al mantenimiento de sus datos de carácter personal en el BOE, pero sí oponerse a que sus datos sean objeto del tratamiento consistente en permitir la indexación por parte de los buscadores de internet. En este sentido, la AEPD ha entendido que, en el actual estado de la tecnología, la adopción del protocolo de la industria robots.txt es un método válido para atender estas solicitudes.” Acompañan copia del escrito remitido al reclamante. Por su parte, GOOGLE LLC contestó la solicitud de información en el sentido siguiente: “Esta parte ha examinado de nuevo la solicitud del Sr. A.A.A. y, a la vista de su contenido, considera que la URL en cuestión remite a información que presentan relevancia e interés público. En particular, dicha URL remite al anuncio dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tolosa en el marco de la declaración de concurso voluntario instado por el Sr. A.A.A., con el objeto de dar publicidad al concurso instado por el interesado, y que fue publicado hace apenas 3 meses, el 16 de febrero de 2021, conforme a la normativa aplicable en la sede digital del Boletín Oficial del Estado. La relevancia de la información está fuera de ninguna duda, en especial para posibles acreedores del Sr. A.A.A. que no hubieran sido incluidos en la lista de acreedores del concurso y que pudieran incluso desconocer su existencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 En línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) en su sentencia de 9 de marzo de 2017 (asunto C-398/15) concerniente a datos personales publicados en un registro público, esta parte considera que no ha transcurrido un plazo lo suficientemente razonable, ni el interesado ha acreditado tampoco que concurra una situación concreta, que justifique la limitación de la difusión y de la publicidad de los mencionados edictos del Juzgado de de Primera Instancia núm. 3 de Tolosa. La relevancia pública de la información en cuestión explica que las autoridades la hayan publicado en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, de manera que sea accesible sin restricciones y pueda ser localizada también a través de motores de búsqueda como Google. En efecto, las webs institucionales cumplen un papel de suma importancia en mantener a la sociedad informada de asuntos que los poderes públicos consideran que son de interés para los ciudadanos. A la vista de la decisión de hacer accesible sin restricciones la información que nos ocupa puede concluirse que las autoridades han determinado que su interés público ha de prevalecer sobre el derecho a la protección de datos del Sr. A.A.A. (…) En consecuencia, y por todo lo anterior, Google LLC considera que el bloqueo del resultado disputado podría suponer una grave injerencia en el interés legítimo del público potencialmente interesado en acceder a esa información. A juicio de esta parte, el tratamiento de los datos personales concernientes al Sr. A.A.A. es necesario para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, por lo que la pretensión del interesado debe ser inadmitida o, en su defecto, desestimada.” TERCERO: La Directora de la Agencia Española de Protección de datos acordó inadmitir la parte de la reclamación dirigida a la AGENCIA ESTATAL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO puesto que había atendido la reclamación y des indexado los datos de la URL reclamada durante el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD; y admitir a trámite la reclamación frente a GOOGLE LLC (en lo sucesivo entidad reclamada) al que se concedió trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La entidad reclamada ha señalado, con ocasión de los trámites formalizados, lo siguiente: “Como ya señalamos en nuestro escrito de 31 de mayo de 2021, por el que se atendió la solicitud de información formulada por la Agencia tras la reclamación instada por el Sr. A.A.A., el interesado se dirigió el 22 de febrero de 2021 a Google LLC para ejercitar un derecho de supresión en relación con una URL1 que según él aparecía entre los resultados del buscador Google al realizar una consulta a partir de su nombre. Por medio de un correo electrónico de 18 de marzo de 2021, Google LLC denegó motivadamente su reclamación. Google LLC ha examinado de nuevo la solicitud del Sr. A.A.A. y, en relación con la URL objeto de su reclamación, ha comprobado que a día de hoy esa URL no aparece entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a partir del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 nombre del interesado porque los editores o webmasters de las páginas web en cuestión han disociado la información controvertida.” CUARTO: Por la Subdirección General de Inspección de Datos se accede al nombre y los dos apellidos del reclamante y se comprueba que ya no aparece la información cuya supresión se solicitaba. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del RGPD; y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 10 de junio de 2021, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de derechos los establecidos en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “
- Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 CUARTO: El derecho al olvido se contempla en el artículo 17 del RGPD, así como en el artículo 93 de la LOPDGDD, sobre derecho al olvido en búsquedas de Internet, que determina, en su apartado 1, lo siguiente: “
- Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información. Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet. Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procedieses por la misma a su borrado previo o simultaneo”. Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2019 “Este derecho fundamental al olvido no es un derecho ilimitado -sostiene la doctrina constitucional-, porque, aunque la Constitución no establece expresamente límites específicos, con base en el principio de unidad de la Constitución, resultan aplicables los límites derivados del respeto a otros derechos fundamentales, entre los que tiene especial relevancia la libertad de información que proclama el artículo 20 de la Constitución”. Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 declara lo siguiente: Apartado 28: (…) “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales”. Apartado 33: “Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d”. Apartado 35: “Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él”. Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. En relación con la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 13 de mayo de 2014, (asunto C-131/12), ha señalado: “(…) un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertising y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45)”. “El Tribunal de Justicia mantiene que, la supresión de vínculos de la lista de resultados a partir del nombre de la persona física afectada por la difusión de la noticia podría tener repercusión en el interés legítimo de los internautas interesados potencialmente en tener acceso a la información en cuestión, por lo que es necesario buscar un justo equilibrio entre este interés y el derecho fundamental de la persona afectada con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea”. “(…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. Asimismo, de lo anterior se deduce igualmente que deberán ponderarse, en cada supuesto concreto, los derechos e intereses en conflicto a fin de determinar qué derecho resulta prevalente. A efectos de llevar a cabo la labor de ponderación, se ha de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo, número 545/2015, de 15 de octubre de 2015, que señala que “el llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país”. Igualmente resulta relevante la doctrina recogida en la sentencia de la Audiencia Nacional, de 21 de junio de 2019, que especifica, en su fundamento derecho quinto, lo siguiente, en relación con la información relacionada con la vida profesional del interesado: “(…) Doctrina general que asimismo se desarrolla en los apartados 81, 93 y 97 de la repetida Sentencia del TJUE - de 13 de mayo de 2014- al indicar que, no obstante aquella prevalencia, hay que buscar un justo equilibrio entre el interés legítimo de los internautas en tener acceso a la información en una búsqueda que verse sobre el nombre de una persona y los derechos fundamentales de la misma y puede resultar que, por razones concretas como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate. En el caso de autos, entrando ya en la ponderación de los derechos e intereses en juego, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que se refiere a la vida profesional del reclamante, empresario, y no a la vida personal, pues ello es muy relevante para modular la intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado en el art. 18.4 de la Constitución, como ha señalado esta Sala en las Sentencias de 11 de mayo de 2017 -recurso nº 30/2016-, y 6 de junio de 2017 -recurso nº 1.797/2015-“. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En este sentido, conviene hacer referencia a las directrices del Grupo de Trabajo del 29 en materia de derecho al olvido (Guidelines on the implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on “Google Spain and inc v. AEPD and Mario Costeja” C-131/12), a cuyo tenor: “Hay una diferencia básica entre la vida privada de la persona y la vida pública o profesional. La disponibilidad de la información en los resultados de búsqueda deviene más aceptable cuanta menos información revele sobre la vida privada de una persona (…) es más probable que la información tenga relevancia si está relacionada con la vida profesional del interesado, pero dependerá de la naturaleza del trabajo del interesado y del interés legítimo del público en tener acceso a esa información a través de una búsqueda por su nombre” (…). Cuando la información se refiere a personas privadas, el Tribunal Constitucional ha declarado que ”incluso cuando la noticia por la materia a que se refiere concierne al interés público, no queda protegido por la libertad de información- en este caso libertad de expresión- todo su contenido, sino que cabe reputar desproporcionada la transmisión de aquellos hechos que, dentro de la noticia, afectan al honor o a la intimidad de la persona concernida y que se revelen como «manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información»” (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8, y 121/2002, de 20 de mayo, FJ 5). Asimismo, a fin de valorar la relevancia pública del asunto, debe analizarse si la información publicada sigue siendo de interés general debido al tiempo transcurrido. Sobre esta cuestión ha declarado la Audiencia Nacional, en su sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, lo siguiente: “además, a diferencia del primer enlace, no ha transcurrido un tiempo excesivo entre la fecha en que se formula la solicitud de cancelación ante el buscador y la fecha de la publicación de la noticia. En efecto, desde la fecha en que se publicó la noticia (agosto de 2011) y la fecha en que ejercitó el derecho de cancelación (julio de 2015) ni siquiera han transcurrido cuatro años, sin que el hecho de que se trate de un archivo, dados los términos que concurren en el caso y como antes se ha expuesto, afecte a dicha conclusión”. A este respecto, la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” QUINTO: En el presente caso, según documentación que obra en el procedimiento, la parte reclamante solicitó la supresión de sus datos personales ante la reclamada, en relación con la URL reseñada en el Hecho Primero, con el propósito de que sus datos personales no se vinculen a los resultados de búsqueda a partir de sus dos apellidos. Debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que, tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. Durante la tramitación del presente procedimiento, por parte de esta Agencia se ha comprobado que, al realizar una búsqueda por el nombre y apellidos y con los dos apellidos, no aparece dicha URL entre los resultados de búsqueda, objeto del presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 procedimiento. En el mismo sentido ha contestado a la admisión a trámite la parte reclamada, ya que el ser desanexada la información por la AGENCIA ESTATAL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, ya no aparece tampoco en el buscador de GOOGLE En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, y dado que, su nombre no se vincula a los resultados de búsqueda en la URL reclamada, las pretensiones de la parte reclamante han sido satisfechas, por lo que se procede a la desestimación al no existir objeto de la reclamación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Don A.A.A. frente a GOOGLE LLC. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. y a GOOGLE LLC. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 1170-220920 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es