1/10 Expediente Nº: TD/00178/2021 RESOLUCIÓN Nº: R/00712/2021 Vista la reclamación formulada el día 13 de septiembre de 2020 ante esta Agencia por Don A.A.A., contra EDICIONES EL PAIS, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de septiembre de 2020 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de Don A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) contra EDICIONES EL PAIS, S.L., con NIF B85635910 (en adelante, el reclamado) por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión de varias URL. Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se dio traslado de la misma al reclamado para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se solicitó acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, informe sobre las causas que motivaron la incidencia producida y detalle de las medidas adoptadas para evitar situaciones similares. El reclamado contesta que ha denegado de forma motivada la solicitud, sobre la base de los siguientes argumentos: Se pone de manifiesto que el enlace que pretende bloquear se trata de un índice que recoge todas las noticias publicadas por el medio de comunicación sobre el interesado. Se expone que, al introducir el nombre y apellidos del reclamante en un buscador de Internet, el resultado no anticipa el contenido de ninguna de las noticias relacionadas. Se matiza que, los enlaces que el interesado ejercitó de forma concreta y exacta no se encuentran indexados en dicho índice. En consecuencia, se dio la respuesta adecuada dado que la petición no pretendía limitar la exposición en los buscadores de un contenido perjudicial concreto sino limitar un conjunto de noticias de manera indiscriminada. La Agencia resolvió que la desestimación de la solicitud formulada era ajustada a la normativa de protección de datos personales, ya que, examinada la documentación obrante en el expediente, se observaba que el interesado ejercitó el derecho de supresión ante el medio de comunicación para eliminar un enlace que corresponde con un índice de noticias publicadas por dicho medio de comunicación y que aludían al mismo. Es decir, su pretensión debe ser considerara indeterminada y genérica, dado que en dicho índice se remite a noticias con una temática no homogénea que no muestran extracto sobre su contenido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Se indicaba que, en consonancia con lo recogido en la Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, la necesidad de evaluar la preponderancia o no del derecho del reclamante sobre otros intereses concurrentes, no resulta posible en una solicitud de no indexación genérica, lo que impide un pronunciamiento estimatorio a dicha pretensión en esta Resolución. Para evitar la captación de enlaces por un buscador deberá ejercitarse el correspondiente derecho por el interesado, especificando los enlaces concretos que solicita que no sean indexados al realizar una consulta por su nombre y no una petición genérica que se realiza sobre noticias de diversa índole de las que no se muestra el contenido en los buscadores de Internet. Se resolvió la inadmisión de la reclamación. SEGUNDO: La parte reclamante presentó recurso de reposición, en el que señalaba lo siguiente: “Mi petición dista mucho de ser genérica e indeterminada. Muy al contrario, se solicita el borrado de un índice que precisamente contiene y remite a los siete enlaces que fueron objeto de supresión con motivo de mi petición de fecha 11/01/2019 dirigida frente a EDICIONES EL PAÍS, S.L., a saber: 1.- ***URL.1 2. -***URL.2 3.- ***URL.3 4.- ***URL.4 5.- ***URL.5 6.- ***URL.6 7.- ***URL.7 Es obvio, contrariamente a lo afirmado por EDICIONES EL PAIS, S.L., que en el índice que se pretende bloquear sí están indexadas todas las noticias que el citado medio de comunicación suprimió. El referido índice alude a unas noticias con una temática homogénea: (…). Resulta evidente que la denegación del ejercicio de mi derecho de supresión frustra ahora mi “derecho al olvido” que, como se ha dicho, ejercí de forma exitosa frente a EDICIONES EL PAIS, S.L.” El recurso de reposición fue estimado fundamentándose en que determinadas páginas siguen siendo visibles al realizar una búsqueda en el buscador de la parte reclamada a partir del nombre y apellidos de la parte recurrente, por lo que no han sido correctamente desindexadas, a lo que se añade el tiempo transcurrido desde los hechos recogidos en las noticias (desde el año 1995 al año 2004). TERCERO: Tras la estimación del Recurso de reposición, se traslada nuevamente la documentación al reclamado, que presenta, en síntesis, las alegaciones siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 “La resolución de la que se nos da traslado hace referencia una presunta falta de atención que no se produjo en ningún caso, toda vez que la aludida reclamación de fecha 13 de septiembre 2020 fue precisamente inadmitida mediante resolución AEPD (documento núm. 1 que se acompaña) en la que se concluyó que la denegación motivada que había sido comunicada al Sr. A.A.A. el día 1 de septiembre anterior era plenamente ajustada a la normativa de protección de datos personales. Debemos nuevamente poner de manifiesto que, tal y como consta en los antecedentes del expediente, EDICIONES EL PAÍS atendió en el pasado múltiples y sucesivas peticiones del reclamante atenientes a cerca de cuarenta enlaces de informaciones, accediendo en todos esos casos a su derecho de supresión (añadimos que con amplio margen prudencial, dadas las serias dudas que suscitaban algunas de las solicitudes planteadas) y adoptándose las medidas técnicas pertinentes para evitar que dichas numerosas informaciones individuales mostradas y extractadas por los buscadores generales dejaran de aparecer en sus índices de resultados Sin embargo, ello no implica que el medio de comunicación venga obligado a tener aceptar cualquier petición del reclamante, toda vez que el derecho al olvido no es ilimitado y, en este caso concreto, concurrían fundadas razones para denegar una petición genérica que se proyectaba sobre noticias dispares que ni siquiera aparecían extractadas en los buscadores, al contrario de lo que se alegó en un principio. El recurso de reposición del reclamante del que se nos da traslado no ofrece ningún argumento que no fuera ya tenido en cuenta por la AEPD en su resolución de inadmisión de fecha 25 de noviembre de 2020, limitándose a reiterar los mismos alegatos, ya valorados y desestimados, en los que se afirmaba que la petición formulada no sería genérica ni indiscriminada al referirse a un conjunto de contenidos pretendidamente homogéneo, lo que no es cierto ni tampoco constituye razón suficiente. Conforme precisamente se expuso en su día al Sr. A.A.A. y puede además comprobarse en los propios antecedentes del expediente, el enlace de la edición digital de EL PAIS que se pretendía ocultar a los buscadores no era una información, sino un índice de noticias: lo que comúnmente se conoce como tag o etiqueta. Sin embargo, ello no implica que el medio de comunicación venga obligado a tener aceptar cualquier petición del reclamante, toda vez que el derecho al olvido no es ilimitado y, en este caso concreto, concurrían fundadas razones para denegar una petición genérica que se proyectaba sobre noticias dispares que ni siquiera aparecían extractadas en los buscadores, al contrario de lo que se alegó en un principio.” Trasladada la contestación a la parte reclamante, esta señala: “Sostiene EDICIONES EL PAÍS, S.L., que su negativa a denegar la petición por la que esta parte ejercía su derecho de supresión en relación con el enlace ***URL.8 es plenamente ajustada a derecho. Sin embargo, dicho medio de comunicación silencia que aceptó con anterioridad acceder a lo solicitado e incluso llegó a manifestar que había procedido a la ocultación de aquel enlace a los buscadores. Se acompañan señaladas de anexo I las dos comunicaciones remitidas en tal sentido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 EDICIONES EL PAÍS, S.L., sostiene que nuestra petición es genérica y que se proyecta sobre noticias dispares que ni siquiera aparecen extractadas en los buscadores. Al respecto cabe oponer que esta parte ejerció su derecho de supresión respecto de un concreto enlace que constituye un índice de informaciones relativas todas a mi persona y que, como así se reconoce de contrario, fueron con anterioridad ocultadas a los buscadores a petición de quien suscribe. Se alega falazmente de contrario que el enlace cuya ocultación se solicita no es una información sino un índice de noticias (conocido como tag o etiqueta), que no anticipa el contenido de estas. Del resultado que ofrece el indicado enlace salta a la vista todo lo contrario” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone que: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” En el presente caso, la reclamación del interesado se admitió a trámite, dando lugar a la apertura del procedimiento administrativo al que se el artículo anterior, con el objeto de procurar, si así procede, la atención de la solicitud de ejercicio de derechos formulada. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que -siempre que sea posible- se opte por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que, a la vista de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 actuaciones realizadas, con el presente procedimiento las garantías y derechos del afectado quedan debidamente restauradas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 TERCERO: El artículo 12 del RGPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios. 2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado. 3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo. 4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales. 5. La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34 serán a título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del tratamiento podrá:
- a)cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos afrontados para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación solicitada, o
- b)negarse a actuar respecto de la solicitud. El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física que cursa la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se facilite la información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 7. La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los artículos 13 y 14 podrá transmitirse en combinación con iconos normalizados que permitan proporcionar de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible una adecuada visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se presenten en formato electrónico serán legibles mecánicamente. 8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 92 a fin de especificar la información que se ha de presentar a través de iconos y los procedimientos para proporcionar iconos normalizados.” CUARTO: El artículo 12 de la LOPDGDD determina lo siguiente: 1. Los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, podrán ejercerse directamente o por medio de representante legal o voluntario. 2. El responsable del tratamiento estará obligado a informar al afectado sobre los medios a su disposición para ejercer los derechos que le corresponden. Los medios deberán ser fácilmente accesibles para el afectado. El ejercicio del derecho no podrá ser denegado por el solo motivo de optar el afectado por otro medio. 3. El encargado podrá tramitar, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio formuladas por los afectados de sus derechos si así se estableciere en el contrato o acto jurídico que les vincule. 4. La prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulado por el afectado recaerá sobre el responsable. 5. Cuando las leyes aplicables a determinados tratamientos establezcan un régimen especial que afecte al ejercicio de los derechos previstos en el Capítulo III del Reglamento (UE) 2016/679, se estará a lo dispuesto en aquellas. 6. En cualquier caso, los titulares de la patria potestad podrán ejercitar en nombre y representación de los menores de catorce años los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición o cualesquiera otros que pudieran corresponderles en el contexto de la presente ley orgánica. 7. Serán gratuitas las actuaciones llevadas a cabo por el responsable del tratamiento para atender las solicitudes de ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del Reglamento (UE) 2016/679 y en los apartados 3 y 4 del artículo 13 de esta ley orgánica. QUINTO: El artículo 17 del RGPD dispone lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.” SEXTO: En el presente supuesto, del examen de la documentación aportada por las partes, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó al reclamado la supresión la supresión de una URL que se refiere a un índice de contenidos varios denominado TAG: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 ***URL.8 Esta Agencia ha comprobado que al introducir el nombre y apellidos de la parte reclamante aparece la URL disputada y a partir de ello se accede a un índice de noticias de “El Pais” publicadas entre los años 1996 y 2004. Por ello, en este caso, la búsqueda parte de un nombre y apellidos concretos de carácter personal. El derecho al olvido/supresión contempla únicamente la desindexación de noticias antiguas, cuya permanencia en la red pueden ocasionar perjuicios a personas que ya han dejado ese pasado atrás hace mucho tiempo, y así lo han reconocido las principales sentencias recaídas en la materia. Por ello, procede instar al medio de comunicación digital “El Pais” a que tome las medidas necesarias para que dicha URL deje de estar operativa, y habilite los mecanismos necesarios para la supresión de información obsoleta que aparece en el buscador al introducir su nombre y apellidos. No puede obviarse que las noticias a las que se refiere fueron relevantes hace casi 20 años. En consecuencia, de lo anteriormente señalado, procede estimar la presente reclamación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Don A.A.A. frente a EDICIONES EL PAIS, S.L. con NIF B85635910. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. y a EDICIONES EL PAIS, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 1036-240719 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es