1/8 Procedimiento Nº: TD/00182/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/01453/2014 Vista la reclamación formulada el 8 de enero de 2014, ante esta Agencia por Dª. A.A.A., contra la entidad COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE CANARIAS, por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a su historia clínica. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de noviembre de 2013, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso a su historia clínica frente a la entidad COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE CANARIAS (en adelante, CHUC). Concretamente pidió: “copia legible y ordenada cronológicamente de la información recogida en su historia clínica correspondiente a la asistencia sanitaria que se le facilitó en el Hospital Universitario de Canarias en las fechas 17 de noviembre de 2008 y 23 de enero, 31 de marzo, 22 de mayo y 17 de julio de 2009 y la remisión de la misma mediante correo certificado”. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La reclamante manifiesta que el CHUAC le ha comunicado mediante llamada telefónica que deberá personarse, la solicitante u otra persona autorizada por ella, en el hospital para recoger en persona la documentación solicitada, denegándosele el envío de la misma mediante correo certificado, tal como se recoge expresamente en el escrito de petición del ejercicio del derecho de acceso. El CHUAC alega que derivada la solicitud recibida por el Servicio de Admisión y Documentación Clínica, una vez efectuadas las copias (que resultaban en una cantidad de 30), la reclamante fue informada de que las mismas estaban disponibles, refiriendo su deseo de que le fueran enviadas por correo certificado. En consecuencia, en ese momento, se le informó de la cantidad total de copias
(30), así como del importe de las tasas establecidas por el Gobierno de Canarias por tal concepto, correspondientes a 20 copias, ya que las 10 primeras se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 encuentran exentas, así como del método para su abono, según la normativa actualmente en vigor en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de las instrucciones específicas dictadas en el ámbito del Servicio Canario de la Salud. También se informó a la reclamante del fax al que remitir el justificante del abono correspondiente, indicándole que, una vez recibido el mismo, se procedería a la imposición de la documentación en el Servicio de Correos, a la dirección indicada por ella misma, mediante correo certificado con acuse. Que la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales adopta una serie de medidas tendentes tanto a la reducción del gasto público como la consecución de la necesaria estabilidad presupuestaria. A raíz de ello se modificó el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, publicándose su texto actualizado en el BOC n° 145, de 25 de julio de 2012, quedando reguladas las tasas por la prestación de servicios administrativos, en su artículo 25. Constituye el hecho imponible de dicha tasa, la prestación por los Departamentos de la Comunidad Autónoma de Canarias y por sus Organismos Autónomos (entre ellos, el Servicio Canario de Salud), de lo siguientes servicios administrativos: expedición de certificados, compulsa de documentos, diligencia de Libros, inscripción en Registros y Censos Oficiales, obtención de copias de los documentos que figuren en un expediente; bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación. El importe de dichas tasas se actualiza anualmente. Que el 22 de agosto de 2012, se dictó Instrucción de la Directora del Servicio Canario de la Salud nº 9/12, en relación con las tasas por la prestación de servicios administrativos, de aplicación a los Órganos Centrales del Servicio Canario de Salud, a las Gerencias de Atención Primaria, a las Gerencias de Servicios Sanitarios, a las Direcciones Gerencias de Hospitales así como a las Direcciones de Área del Servicio Canario de Salud. Dicha Instrucción, que desarrolla el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos. Según la Instrucción Séptima, el ingreso de la tasa será condición indispensable para la entrega, prestación o la realización de la actividad, y su pago se efectuará mediante la utilización de un modelo de autoliquidación disponible en la dirección web www.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs en los enlaces de Profesionales o de la Dirección General de Recursos Económicos. Es decir, que la reclamante no necesitaba desplazarse para realizar el correspondiente trámite de abono de la tasa correspondiente. La reclamante alega que ha recibido dos llamadas telefónicas de la entidad reclamada, en la primera se le informó de lo expuesto en el punto primero de este apartado y en la segunda, posterior a la reclamación planteada ante esta Agencia, se le indicó que debía pagar por las copias que había solicitado de conformidad con la normativa de ámbito autonómico. Que el artículo 37.6.b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que se regirán por sus disposiciones específicas “el acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios personales de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 pacientes”. Que asimismo, la LOPD regula el derecho de acceso en su artículo 15 y en su art. 17.2 se señala que: “no se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación”. Por tanto, considera que el pago de una tasa por la emisión de las copias de la documentación clínica solicitada que exige dicho centro hospitalario supuestamente vulnera lo dispuesto en la mencionada legislación, como recoge la Agencia Española de Protección de Datos en su informe jurídico número 0437/2012 de título “La gratuidad del acceso a la historia clínica” que “la normativa aplicable consagra en todo caso la gratuidad en el ejercicio del derecho de acceso, no permitiendo ningún tipo de contraprestación derivada de su ejercicio”. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina el procedimiento que debe seguirse en el ejercicio del derecho de acceso: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó el derecho de acceso a su historia clínica ante la entidad reclamada, y que la misma, tal y como se desprende de las alegaciones formuladas y como reconoce en su reclamación, informó telefónicamente a la reclamante de que debía personarse, la solicitante u otra persona autorizada por ella, en el Hospital Universitario de Canarias para recoger en persona la documentación solicitada. La reclamante manifestó su deseo, que con anterioridad ya había concretado en su solicitud, de recibir el acceso a la documentación solicitada mediante envío de la misma por correo certificado. Si bien es cierto que el artículo 28.1 del RLOPD, que regula el ejercicio del derecho de acceso, establece que “al ejercitar el derecho de acceso, el afectado podrá optar por recibir la información a través de uno o varios de los siguientes sistemas de consulta del fichero:
- a)Visualización en pantalla,
- b)Escrito, copia o fotocopia remitida por correo, certificado o no,
- c)Telecopia,
- d)Correo electrónico u otros sistemas de comunicaciones electrónicas,
- e)Cualquier otro sistema que sea adecuado a la configuración o implantación material del fichero o a la naturaleza del tratamiento, ofrecido por el responsable”. El apartado 2 del referido artículo determina que los sistemas de consulta del fichero previstos en el apartado anterior podrán restringirse en función de la configuración o implantación material del fichero o de la naturaleza del tratamiento. A este respecto, el siguiente punto del artículo 28, el tercero, señala que “si el responsable ofreciera un procedimiento para hacer efectivo el derecho de acceso y el afectado exigiese que el mismo se materializase a través de un procedimiento que implique un coste desproporcionado, surtiendo el mismo efecto y garantizando la misma seguridad el procedimiento ofrecido por el responsable, serán de cuenta del afectado los gastos derivados de su elección.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Pues bien, en el caso que nos ocupa, la entidad reclamada ofreció un procedimiento para hacer efectivo el derecho de acceso (recoger personalmente en sus dependencias la documentación solicitada) que fue rechazado por la reclamante, que, a su vez, solicitó la remisión por correo certificado como medio para que se materializara su solicitud, a lo que la entidad reclamada contestó exigiendo el pago de una tasa para que una vez realizadas las copias de los documentos solicitados le fueran enviados por correo certificado. De conformidad con lo expuesto en el artículo anterior, al exigir la reclamante un medio distinto del ofrecido por el responsable del fichero ésta deberá asumir los gastos derivados de su elección. Por todo ello, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE CANARIAS. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE CANARIAS y a Dª. A.A.A.. COMPLEJO De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es