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TD-00182-2021

1/10  Expediente Nº: TD/00182/2021 RESOLUCIÓN Nº: R/00528/2021 Vista la reclamación formulada el 24 de julio de 2020 ante esta Agencia por D. A.A.A. en representación de D. B.B.B. (en adelante, la parte reclamante), contra APEDANICA, (en adelante, la parte reclamada), por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes; HECHOS PRIMERO: La parte reclamante ejerció el derecho de supresión frente a la parte reclamada el 17 de enero de 2020, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Solicitó supresión de los siguientes enlaces alojados en los sitios web propiedad de la parte reclamada, a través del correo electrónico: ***URL.1 ***URL.2 Tras el ejercicio del derecho de supresión ante la parte reclamada, con fecha 1 de febrero de 2020, la parte reclamante recibe un correo electrónico de esta en el que se ratifica en las publicaciones realizadas y muestra su voluntad de publicar a partir de ese momento también toda la información de la parte reclamante que se le envíe o conozca a través de XXXXXXXX, añadiendo que lo hará “sin suprimir nada, ni siquiera su carnet y el DNI de su cliente si están en lo que me envíen”. Asimismo, y a los meros efectos ilustrativos, hemos de significar que la parte reclamante ha formulado ante la parte reclamada su derecho de acceso, mediante los servicios de la mercantil Legal Erarser, S.L., cuyo nombre comercial es XXXXXXXX. Posteriormente, con fecha 24 de julio de 2020 tiene entrada en el registro de la AEPD una reclamación de la que se deduce una solicitud de tutela de derechos a la AEPD por la falta de atención del derecho de supresión por parte de la parte reclamada. Y que en la reclamación presentada ante la AEPD con fecha 24 de julio de 2020 se aduce además de manera extensa a los distintos litigios judiciales y conflictos extrajudiciales que los trabajadores o propietarios de la mercantil Legal Erarser, S.L. (XXXXXXXX), mantiene con la parte reclamada consecuencia de la publicación indiscriminada de los datos de aquellos y de diversos clientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEGUNDO: Con fecha 14 de septiembre de 2020, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. La parte reclamada formuló las alegaciones que consideró oportunas, manifestando en síntesis que, no tienen noticia de la querella presentada y que no consta ningún requerimiento previo, sino únicamente una solicitud para que borrase información veraz y documentada sobre la condena penal por cohecho continuado y negociaciones prohibidas de la parte reclamante. Se insiste en que no se ha recibido solicitud alguna de los abogados o mandantes de LEGAL ERASER y que la actuación de la Directora de esta Agencia es causarle perjuicio, lo que es causa de nulidad radical de todo el procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado a la parte reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 14 de septiembre de 2020, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos de la parte reclamante. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. CUARTO: Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, hay que señalar que el presente procedimiento se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición) y tiene por objeto que se adopten las medidas correspondientes para que las garantías y derechos del afectado queden debidamente restauradas. Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por la parte reclamante que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de reclamaciones en materia de protección de datos. Una vez examinada la documentación obrante en el expediente, se observa que, conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible, no ha respondido adecuadamente al ejercicio de derecho planteado por la parte reclamante, no se ha entrado al fondo de la cuestión, explicando si suprime los datos de carácter personal o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas. Una vez iniciado este procedimiento, la parte reclamada ha formulado el 5 de octubre de 2020 alegaciones a la resolución de admisión a trámite, remitiendo la respuesta al derecho de supresión, donde señala que prevalece el derecho constitucional a la libertad de expresión sobre el derecho a la protección de datos; a este respecto, se debe aclarar que, dicha respuesta debería haberse dado directamente a la parte reclamante y no a través de las redes sociales o ante este organismo como consecuencia de un mero trámite administrativo. Dicho esto, una vez examinada la densa documentación obrante en el procedimiento, se observa que los datos publicados por la parte reclamada contienen información y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 datos de carácter personal tanto de la parte reclamante como de los letrados de la mercantil que le representan. QUINTO: La publicación de datos personales de personas físicas en Internet constituye un tratamiento de datos de carácter personal. El tratamiento de datos personales sin consentimiento, de la parte reclamante, de sus representantes y de funcionarios públicos por la prestación de sus servicios, y sin relación alguna con ellos que exceda de lo puramente profesional, su difusión o publicación, constituyen una cesión o comunicación de datos de carácter personal. Por ello, serán de aplicación las normas sobre protección de datos personales. Hay que significar que cuando la información se refiere a la publicación en páginas web de datos personales, tales como nombres y apellidos, DNI, domicilio profesional, cargo, participación en asuntos públicos concretos o con carácter general, etc., aun cuando se refieran únicamente a su labor profesional, debería producirse una ponderación, lo contrario generaría la publicación indiscriminada de los datos de las personas sin ningún tipo de limitación. En este caso concreto, la parte reclamada publica datos personales de la parte reclamante, tales como nombre y apellidos, su correo electrónico personal y datos relativos a procesos judiciales y una condena penal. En cuanto a lo señalado por la parte reclamada de que las publicaciones tienen su amparo en la libertad de expresión e información, hemos de significar que en la pugna entre los Derechos Fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información en relación con los Derechos Fundamentales a la intimidad y al honor y a la protección de datos de carácter personal, sin perjuicio de la preponderancia que ha dotado a los primeros tanto nuestro Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, debemos ponderar siempre los elementos en juego. Porque preponderancia no significa prevalencia cuando se rebasan los límites fijados normativa y jurisprudencialmente. En este sentido, el Grupo del Trabajo del Artículo 29 en su Dictamen 06/2014 sobre el concepto de interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, al examinar la base jurídica del interés legítimo del artículo 7.1.
  2. f)de la Directiva 95/46/CE, trasladable plenamente al actual art. 6.1.
  3. f)del RGPD, incluye el derecho a la libertad de expresión o de información como uno de los supuestos en los que puede surgir la cuestión del interés legítimo aseverando que “sin perjuicio de si los intereses del responsable del tratamiento prevalecerán en último término sobre los intereses y los derechos de los interesados cuando se realice la prueba de sopesamiento”. No es necesario y proporcionado si bajo cualquier circunstancia se publican cualesquiera datos de cualquier persona o profesional, incluso sin venir al caso, sin ser necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión o de información, como sucede en este caso. Ello puede traer aparejado, en el marco de la ponderación, la imposibilidad de publicación datos de carácter personal o cualquier información que le haga identificable y tener garantizada el derecho a la intimidad. Así en la ponderación de derechos han de considerarse una serie de elementos, entre los cuales se encuentra la relevancia de la información publicada. Sobre este particular C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 la Sentencia de la Audiencia Nacional 2 de abril de 2019 en su fundamento de derecho tercero asevera que “Por ello, se ve debilitada la protección de estos otros derechos constitucionales que reconoce el artículo 20.4 CE frente a las libertades de expresión e información, cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, como ocurre cuando afectan a personas públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general ( SSTC 107/1988, de 8 de junio (RTC 1988, 107) , 20/2002, de 28 de enero (RTC 2002, 20) , 160/2003, de 15 de septiembre (RTC 2003, 160) , 151/2004, de 20 de septiembre (RTC 2004, 151) , y 9/2007, de 15 de enero (RTC 2007, 9) )”. Añadimos, también, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2016, Recurso 2538/2015, añade que los datos suministrados en la información deben de ser necesarios para la conformación de esa opinión pública. Considera en su fundamento de derecho segundo que si bien “…ambos derechos [de libertad de información y de expresión] no pueden quedar reducidos a los medios de comunicación, máxime cuando en la actualidad los medios de comunicación que facilita internet les puede conferir una mayor relevancia social que aquellos (Sentencias 79/2014, de 28 de mayo y la ya citada 39/2016, de 3 de marzo )”, entiende que “ en definitiva, no ha pretendido tan siquiera justificar el recurrente, ante la petición del afectado por los datos de que se le cancelasen en su publicación, que esos concretos datos fueran necesarios para esa conformación de la opinión pública más allá de un pretendido interés sobre la labor desempañada por ese tercero respecto de unos trabajos que el recurrente valora de manera particular pero que, a la vista de lo actuado, no trasciende más allá de sus propias motivaciones personales”. En definitiva, y como aclara la citada sentencia, “lo que hace primar el derecho a la libertad de expresión [sobre el derecho fundamental a la protección de datos personales] se justifica en la medida en que los hechos se revelen como necesarios para la exposición de la ideas u opiniones de interés público ". Añadiremos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 14 de febrero de 2019, C-345/17, BUIVIDIS, entiende, en su apartado 58, que no puede considerarse que cualquier información publicada en Internet, relativa a datos personales, esté comprendida en el concepto de «actividades periodísticas». Añade el apartado 59 que deberá comprobarse si la publicación tenía como única finalidad la divulgación al público de información, opiniones o ideas, y su apartado 62 que, si resulta que la publicación no tenía como única finalidad la divulgación al público de información, opiniones o ideas, no podrá considerarse que el tratamiento de datos personales controvertido en el litigio principal se haya realizado «con fines exclusivamente periodísticos». Por todo ello, para que un asunto sea considerado de interés general, de relevancia pública, lo será no sólo por la persona que intervenga, sino también por la materia a la que se refiere y a los efectos de conformar la opinión pública. Los datos suministrados a través de la información deben ser necesarios para conformar esa opinión pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Examinado el contenido de las publicaciones, la parte reclamada reporta un suceso que convierte en polémico o criticable a título personal. La relevancia pública, por tanto, no existe pues únicamente responde al interés y motivación personal de la parte reclamada, como responsable del tratamiento, y a los efectos de promocionar sus servicios profesionales en internet. De los documentos obrantes en el expediente no resulta que la parte reclamada tenga, con la publicación de los datos personales, como única finalidad la divulgación al público de información, opiniones o ideas, sino que el reclamado mantiene esos datos personales en el seno de un litigio personal que mantiene con los representantes legales de la parte reclamante. Y todo ello, como decimos, en el contexto del conflicto que la parte reclamada mantiene con los representantes de la parte reclamante, de tal forma que publica y comenta en internet información de la parte reclamante (incluyendo sus datos personales) con la finalidad de generar un descrédito también a los representantes legales de esta última. En el presente caso, (
  4. i)ni estamos ante un personaje de relevancia pública, en el sentido de que tal relevancia como empleado público sea suficiente para entender que supone, ex lege, una desposesión de su derecho fundamental a la protección de sus datos personales, ni (
  5. ii)estamos ante hechos “de relevancia pública”, en el sentido de que se revelen como “necesarios” para la exposición de la ideas u opiniones de interés público, cuya única finalidad sea la divulgación al público de las mismas. A mayor abundamiento, el ejercicio a la libertad de expresión y de información, en los supuestos en los que se supera el sopesamiento respecto de otros derechos e intereses legítimos de una persona, no puede obviar la normativa de protección de datos. Aun tratándose de la vida profesional de una persona física, hay datos personales que no son precisos ni para suministrar la información, ni para expresar opinión alguna. En el caso ahora examinado, por ejemplo, suministrar el correo electrónico personal de la parte reclamante a través de internet vulnera las prescripciones del art. 5.1.
  6. c)del RGPD, resultando ser un dato totalmente impertinente y excesivo. A mayor abundamiento y respecto del derecho a la libertad de expresión manifiesta la parte reclamada que “me he limitado a los hechos conteniendo mis interpretaciones criminológicas”; para realizar interpretaciones criminológicas en las que se estudie el crimen, al criminal, la víctima y su control social no es preciso nombrar y suministrar datos personales de la persona que comete tales conductas, puesto que lo que se examinan son los hechos, tal y como afirma la misma parte reclamada. SEXTO: Hemos de añadir, además y de manera específica para el derecho de información, que es preciso que la noticia sea actual. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2018 de 4 de junio establece además que la relevancia pública depende asimismo de la actualidad de la noticia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Afirma dicha sentencia del Tribunal Constitucional que “el carácter noticiable también puede tener que ver con la «actualidad» de la noticia, es decir con su conexión, más o menos inmediata, con el tiempo presente. La materia u objeto de una noticia puede ser relevante en sentido abstracto, pero si se refiere a un hecho sucedido hace años, sin ninguna conexión con un hecho actual, puede haber perdido parte de su interés público o de su interés informativo para adquirir, o no, un interés histórico, estadístico o científico. No obstante, su importancia indudable, ese tipo de intereses no guarda una relación directa con la formación de una opinión pública informada, libre y plural, sino con el desarrollo general de la cultura que, obviamente, actúa como sustrato de la construcción de las opiniones. Por esa razón podría ponerse en duda, en estos casos, la prevalencia del derecho a la información [art. 20.1
  7. d)CE] sobre el derecho a la intimidad de una persona (art. 18.1 CE) que, pasado un lapso de tiempo, opta por solicitar que estos datos e información, que pudieron tener relevancia pública en su día, sean olvidados”. Esta Sentencia se dicta en relación con los medios de comunicación tradicionales, mas es perfectamente trasladable al supuesto examinado, puesto que se refiere a unas actuaciones judiciales acaecidas entre 2003 y 2007, que no tienen ninguna relevancia actual, ni ninguna conexión con un hecho actual, más allá del conflicto personal que mantiene la parte reclamada con la parte reclamante y los representantes de ésta, consecuencia del ejercicio del derecho de supresión. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016 -recurso nº. 3.269/2014-: "El factor tiempo tiene una importancia fundamental en esta cuestión, puesto que el tratamiento de los datos personales debe cumplir con los requisitos que determinan su carácter lícito y, en concreto, con los principios de calidad de datos (adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud), no solo en el momento en que son recogidos e inicialmente tratados, sino durante todo el tiempo que se produce ese tratamiento. Un tratamiento que inicialmente pudo ser adecuado a la finalidad que lo justificaba puede devenir con el transcurso del tiempo inadecuado para la finalidad con la que los datos personales fueron recogidos y tratados inicialmente, y el daño que cause en derechos de la personalidad como el honor y la intimidad, desproporcionado en relación al derecho que ampara el tratamiento de datos. En este sentido, el apartado 93 de la STJUE del caso Google declaraba que «incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido»". En el supuesto examinado, tal y como alega la parte reclamante, “las controvertidas publicaciones, datan de 2007 la primera y de 2017 la segunda, pero ambas están relacionadas con la publicación de los mismos hechos, hechos estos que tuvieron lugar en el año 2003. En primer lugar, la primera publicación, la realizada en 2007, contiene la acusación de Don B.B.B., sobre la comisión de delitos de cohecho, fraude y negociaciones prohibidas para funcionarios. Es de destacar, que nuestro Representado, fue investigado y condenado, por la Audiencia Provincial de ***LOCALIDAD.1 ante la Sección Séptima, por la cusa nº XXXXX, Diligencias Previas XXXXX, procedentes del Juzgado de Instrucción nº16 de ***LOCALIDAD.1, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 dictándose el fallo de la sentencia con fecha 19 de abril de 2007, como autor de un delito contenido de cohecho y de negociaciones prohibidas a los funcionarios publicados, debiendo cumplir la condena de pena de multa y suspensión de empleo o cargo público. Ahora bien, cabe destacar que los hechos por los cuales se le condenó a nuestro Representado, tuvieron lugar en el año 2003, por lo que, en el momento en que fue dictada la sentencia citada en el párrafo anterior, el Sr. B.B.B., ya había cumplido la pena de suspensión de empleo o cargo público, por lo tanto, resulto en el momento absuelto”. Las informaciones tratan de hechos pasados sin que pueda considerarse que tiene incidencia en el presente o que la información pasada adquiera relevancia con hechos actuales y que ya poco pueda contribuir al debate público. Por lo tanto, las informaciones de que los medios periodísticos mantienen es su página web han transcurrido más de diez años, por lo que a día de hoy carece de relevancia para formación de una opinión pública. Mantener en la actualidad la difusión de la información puede revestir descrédito en la vida personal de la parte reclamante que se produce en los derechos al honor, intimidad y protección de datos personales”. Hemos de significar que la publicación del año 2017 a la que hace referencia la parte reclamante es la que realiza en su web la parte reclamada (y sobre la que se ha ejercido el derecho de supresión); esta publicación estaba ya totalmente desligada en su momento de un acontecimiento actual derivado de los hechos ilícitos o de la condena de la parte reclamante. SÉPTIMO: En conclusión, el derecho a la libertad de información no puede amparar, sin límite alguno, la publicación indiscriminada de datos personales de la parte reclamante, a la vista de que en el caso examinado no pretenden constituir en sí mismos información alguna ni son necesarios para ejercer la libertad de expresión, sino que se centran en atribuir a esta persona y a quienes le representan determinados comportamientos irregulares a consecuencia del litigio que mantiene con estos últimos, suponiendo la publicación un desafío constante a la parte reclamante y a sus representantes. Puede concluirse que, con las publicaciones, informaciones y expresiones esgrimidas más que ofrecer una información sobre la actuación profesional de una persona, parece que lo que pretende el forzar la voluntad de los representantes de la parte reclamante, intentando violentar o coartar la vida y actividad profesional de la parte reclamante y sus representantes. Por todo ello, la parte reclamada actúa, además, en claro abuso de derecho, ya que, en el ejercicio de su derecho subjetivo, aparentemente legítimo, está excediendo los límites del mismo y generando un perjuicio para un tercero y ningún beneficio para su titular. Está tratando de convertir cuestiones sin ninguna relevancia pública (es decir, sin relevancia para la formación de la opinión pública) y totalmente desactualizadas en “informaciones públicas relevantes” por el simple hecho de su publicación. Constituye una extralimitación que no puede estar amparada por la Ley (art. 7 Código civil) que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 requiere la adopción de las medidas que impidan la persistencia del abuso. De la contestación formulada por la parte reclamada se infiere con claridad como la difusión de datos personales de la parte reclamante es utilizada como un instrumento de presión dentro de conflictos personales y judiciales que mantiene la parte reclamada con los representantes legales la parte reclamante. Por lo expuesto, esta Agencia concluye que, no tratándose de un hecho actual ni de interés público, debe proceder a la supresión de los datos personales y de aquella información que haga identificables a la parte reclamante por lo que, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada D. A.A.A. en representación de D. B.B.B. e instar a APEDANICA, C.C.C., para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de supresión solicitado. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.
  8. m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.en representación de D. B.B.B. y a APEDANICA, C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1195-180321 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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