← España

TD-00187-2015

1/8 Procedimiento Nº: TD/00187/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/01559/2015 En fecha 12 de enero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. contra la entidad CENTRO ANÁLISIS CLÍNICA ROTGER, S.L. por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 17 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, que continúa en vigor de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2014, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) manifestó a la entidad reclamada la revocación del consentimiento dado para el tratamiento de sus datos personales. Asimismo, ejercitó el derecho de oposición al tratamiento de los mismos por la entidad CENTRO ANÁLISIS CLÍNICA ROTGER, S.L. (en adelante, CLÍNICA ROTGER). Dicha entidad lo recibió el 2 de diciembre de

  1. SEGUNDO: CLÍNICA ROTGER alega los siguientes extremos: o No ser el responsable del fichero de datos personales de las historias clínicas que acceden al hospital “CLÍNICA ROTGER”, siendo el responsable del fichero que ocupa al reclamante la entidad SANITARIA BALEAR, S.A., razón por la cual CENTRO ANÁLISIS CLÍNICA ROTGER, S.L. no dio contestación a la carta certificada recibida de fecha 27 de noviembre de 2014; carece de legitimación para ser parte en el expediente incoado. o Sobre los derechos de oposición y cancelación de los paciente ya ha tenido ocasión de pronunciarse la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, a través de su informe 49/2005, según el cual: «De estas normas se desprende, por una parte, la necesidad de que la conservación de la historia médica del paciente se produzca de tal modo y en tales condiciones que aseguren la confidencialidad de la información y garanticen la intimidad de los pacientes y, por otra, la necesidad de que los datos relacionados con la salud de los pacientes puedan ser adecuadamente conocidos por los facultativos que pudieran tratarles. Esto último supone que los datos contenidos en la historia clínica, en cuanto se relacionen con la salud del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 individuo y su consulta resulte adecuada para preservar dicha salud, deberán conservarse durante el tiempo adecuado a cada caso, obviamente según criterio médico, no procediendo cancelar dichos datos cuando pudiera perjudicarse la salud futura del paciente al que se refieren los mismos, sin olvidar otros intereses legítimos de terceros, presentes con frecuencia en materia de salud, y el resto de usos admitidos en la Ley 4 1/2002 ya citados y en la normativa de sanidad. Pues bien, en el presente caso, el paciente afectado solicitó a la consultante la cancelación de sus datos sanitarios, quedando acreditado que dichos datos, según manifestación de la consultante, tienen una antigüedad inferior a los cinco años. En consecuencia, la solicitud en cuestión queda sujeta a la obligación legal de conservar la documentación clínica por el indicado periodo mínimo, establecida en el artículo 17 de la Ley 41/2002, tal como ha resuelto la propia consultante, por lo que dicha negativa en relación con la pretendida cancelación de datos ha de reputarse correcta y conforme con lo dispuesto por la Ley Orgánica 1 5/1999». Debe hacerse notar, que el alta del proceso asistencial del reclamante en la CLÍNICA ROTGER se produjo en fecha 20 de noviembre de 2014, no habiendo transcurrido el plazo de cinco años que marca la ley. o Por su parte, el artículo 16 del Código Tipo de Tratamiento de Datos de Carácter Personal aprobado por la Asamblea general de la Organización Médica Colegial, dispone: «Los datos contenidos en los ficheros de pacientes no podrán ser objeto de supresión, dado el deber de conservación a que hace referencia la Ley 4 1/2002, de Autonomía del Paciente. Tampoco procederá la cancelación en el caso de que cause un perjuicio a intereses legítimos o por la existencia de una obligación de conservación, en cuyo caso los datos se guardarán debidamente bloqueados». o Conforme a lo anterior, y sin perjuicio de la falta de legitimación de CENTRO ANÁLISIS CLÍNICA ROTGER, S.L. para ser parte en el presente expediente, entiende que el derecho del paciente a cancelar sus datos de salud no es absoluto, ya que cuenta con limitaciones. El reclamante pretende la supresión de datos correspondientes a su historia clínica, que han de ser conservados según ley, y que resultan necesarios para su adecuado proceso asistencial, en el que intervienen profesionales de la salud, compañías aseguradoras, etc., y cuya supresión afectaría negativamente al propio interesado e iría en perjuicio del mismo. TERCERO: Examinadas las alegaciones presentadas por el responsable del fichero, se dio traslado de las mismas al reclamante mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2015, que fue recibido el 16 de marzo del mismo año, según consta en el acuse de recibo, no recibiendo respuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. SEGUNDO: El artículo 18.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD), señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 34 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, RLOPD), que regulan el derecho de oposición, cuyo literal establece: “El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos: a. Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario. b. Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación. c. Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento.” CUARTO: El artículo 6 de la LOPD, establece que: “
  2. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.
  3. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
  4. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
  5. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” QUINTO: En el supuesto aquí analizado ha quedado acreditado que el reclamante mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2014 ejercitó el derecho de oposición y puso en conocimiento de la entidad reclamada la revocación del consentimiento dado para el tratamiento de sus datos. A tal efecto conviene señalar que el artículo 6.3 del RLOPD determina que: “El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.” En el caso que nos ocupa, el reclamante no puede revocar el consentimiento que otorgó en el pasado para el tratamiento de sus datos personales derivado de la relación médico-asistencial que recibió ya que la revocación del consentimiento no tiene efecto retroactivo. Asimismo, el artículo 8 de la LOPD determina que: “… las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad”. Por otro lado, en cuanto a la pretensión del reclamante de que sus datos sean cancelados, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en lo sucesivo, LAP), en su artículo 17.1, relativo a la conservación de la documentación clínica, establece que: “Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 El informe del Gabinete Jurídico de esta Agencia número 189/2003, relativo a la cancelación de los datos contenidos en las historias clínicas, determina lo siguiente: “(…) el derecho fundamental a la protección de datos no resulta absoluto, ni prevalece en cualquier caso ante otros intereses o derechos dignos de protección, como la propia jurisprudencia constitucional establece. De este modo, siguiendo lo establecido en la Constitución, la Ley, en el sentido de Ley formal, podrá establecer límites al ejercicio del derecho fundamental, si bien los mismos deberán quedar claramente establecidos por el propio legislador ordinario. En este sentido, el artículo 7.6 de la Ley Orgánica 15/1999, dentro de la regulación establecida en cuanto a los datos especialmente protegidos, entre los que se encuentran los relacionados con la salud de las personas, dispone que “No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto”. (…) En lo referente a la conservación de los datos y la atención de los derechos de cancelación planteados por los pacientes, en su caso, debe recordarse que el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 15/1999 no prevé una cancelación automática de los datos por la mera solicitud del afectado en todos los supuestos (a diferencia de las previsiones contenidas en supuestos específicos, tales como el de los datos sometidos a tratamiento con fines de publicidad), sino que dispone, en su primer inciso, que “Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley”. Ello implica que en determinados supuestos, en los que la Ley legitima o incluso impone el tratamiento, no será posible acceder a la cancelación de los datos fundada en una mera solicitud del afectado. Así, por ejemplo, el interesado no podrá pretender la cancelación de los datos necesarios para el mantenimiento de una relación contractual con el responsable del tratamiento o de aquéllos que el responsable está legalmente obligado a mantener. Así sucedería en el supuesto presente, en que la LAP impone la obligación de conservar los datos contenidos en las historias clínicas por el plazo que resulte pertinente, nunca inferior a cinco años. (…) Asimismo, el informe del Gabinete Jurídico número 49/2005, relativo a la cancelación sobre los datos de un paciente, determina lo siguiente: “La consultante alude a la regulación contenida en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, planteando si su negativa en relación con la cancelación de los referidos “datos de salud” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 deberá conllevar el bloqueo de dichos datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales y si, en cualquier caso, dicha negativa resulta acorde con lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal. (…) En el mismo sentido, la Instrucción 1/1998, de 19 de enero, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación, en el apartado 5 de su Norma tercera establece que “La cancelación no procederá cuando pudiese causar un perjuicio a intereses legítimos del afectado o de terceros o cuando existiese una obligación de conservar los datos”. (…) De estas normas se desprende, por una parte, la necesidad de que la conservación de la historia médica del paciente se produzca de tal modo y en tales condiciones que aseguren la confidencialidad de la información y garanticen la intimidad de los pacientes y, por otra, la necesidad de que los datos relacionados con la salud de los pacientes puedan ser adecuadamente conocidos por los facultativos que pudieran tratarles. Esto último supone que los datos contenidos en la historia clínica, en cuanto se relacionen con la salud del individuo y su consulta resulte adecuada para preservar dicha salud, deberán conservarse durante el tiempo adecuado a cada caso, obviamente según criterio médico, no procediendo cancelar dichos datos cuando pudiera perjudicarse la salud futura del paciente al que se refieren los mismos, sin olvidar otros intereses legítimos de terceros, presentes con frecuencia en materia de salud, y el resto de usos admitidos en la Ley 41/2002 ya citados y en la normativa de sanidad. (…) Finalmente, es preciso destacar que dicha negativa, amparada bajo la cobertura de los preceptos legales a los que se ha hecho mención, deriva precisamente de la regulación transcrita, recogida por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, y referida a la conservación de la Historia Clínica, sin que la consultante deba proceder al “bloqueo” de los datos de salud del afectado, por cuanto, según queda expuesto, la conservación de los mismos durante el periodo mínimo de cinco años responde a las finalidades a que se refiere la mentada Ley 41/2004, y no a cualquiera otras, del tipo señalado por la consultante en su escrito de consulta. De lo anteriormente expuesto se desprende, por una parte, la necesidad de que la conservación de la historia clínica del paciente se produzca de tal modo y en tales condiciones que aseguren la confidencialidad de la información y garanticen la intimidad de los pacientes y, por otra, la necesidad de que los datos relacionados con la salud de los pacientes puedan ser adecuadamente conocidos por los facultativos que pudieran tratarles. Esto último supone que los datos contenidos en la historia clínica, en cuanto se relacionen con la salud del individuo y su consulta resulte adecuada para preservar dicha salud, deberán conservarse durante el tiempo adecuado a cada caso, obviamente según criterio médico, no procediendo cancelar dichos datos cuando pudiera perjudicarse la salud futura del paciente al que se refieren los mismos, sin olvidar otros intereses legítimos de terceros, presentes con frecuencia en materia de salud, y el resto de usos admitidos en la Ley 41/2002 ya citados y en la normativa de sanidad. En consecuencia, no procede la cancelación solicitada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Por último, manifestar que el reclamante no ejercitó el derecho de oposición ni revoco el consentimiento ante el responsable del fichero sino ante una entidad distinta, como se desprende de la lectura del consentimiento que firmó en fecha 20 de noviembre de 2014, siendo el responsable del fichero la entidad SANITARIA BALEAR, S.A., sita en C/ Santiago Russiñol, 9, Palma de Mallorca. No obstante, se ha de recordar a la CLÍNICA ROTGER que el artículo 26 del RLOPD, que regula el ejercicio de los derechos ante un encargado del tratamiento, determina que “Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante un encargado del tratamiento y solicitasen el ejercicio de su derecho ante el mismo, el encargado deberá dar traslado de la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.” Por consiguiente, por los motivos expuestos procede desestimar la presente reclamación de Tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad CENTRO ANÁLISIS CLÍNICA ROTGER, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CENTRO ANÁLISIS CLÍNICA ROTGER, S.L. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.