1/8 1035-150719 Expediente Nº: TD/00188/2019 RESOLUCIÓN Nº: R/00516/2019 Vista la reclamación formulada el ante esta Agencia por Dª A.A.A. en representación de D. B.B.B., contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de diciembre de 2018, Dª A.A.A. en representación de D. B.B.B. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de supresión en relación con nueve URLs frente a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L. en adelante, la entidad reclamada. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes URLs: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.7 ***URL.8 ***URL.9 La parte reclamante manifiesta que, se solicitó la eliminación de los motores de búsqueda a través de los nombres “C.C.C.”, “D.D.D.”, “E.E.E.”, “F.F.F.” con los que se obtienen los enlaces que le identifican y que vierten contenidos falsos y denigratorios para su reputación. La información le causa ansiedad lo que le provocó la baja laboral y posteriormente se ha visto obligado a abandonar la parroquia donde ejercía su labor sacerdotal. El contenido crea un perfil sobre su orientación sexual, información no veraz, inadecuada e inexacta. En los comentarios se afirma que el interesado es un sacerdote ***NOMBRE, al que hay que echar. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 La información vertida en la red le causa ansiedad lo que le provocó la baja laboral, por lo que desde diciembre de 2018 se ha visto obligado a abandonar la parroquia donde ejercía su labor sacerdotal. SEGUNDO: Con fecha 17 de mayo de 2019, de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y a los efectos previstos en su artículo 64.2, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante contra reclamado y se acuerda dar traslado de la reclamación, para que en el plazo de quince días hábiles presente las alegaciones que considere convenientes y se informa a las partes que el máximo para resolver el procedimiento será de seis meses, por lo que se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: GOOGLE manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento que, la parte reclamante el 27/12/2018 se dirigió a Google para ejercitar un derecho de cancelación en relación con nueve enlaces que según él aparecía entre los resultados del buscador al realizar una consulta a partir de su nombre. Por medio de un correo electrónico de 2 de enero de 2019, Google denegó motivadamente su reclamación. Google ha examinado de nuevo la solicitud del interesado y ha comprobado que las nueve URLs disputadas conducen a informaciones que presentan relevancia e interés público incuestionables. En particular, se trata de noticias publicadas en ***MEDIO.1, ***MEDIO.2, ***MEDIO.3, ***MEDIO.4, ***MEDIO.5 y el blog de G.G.G., en las que se informa y se critica, que la parte reclamante celebrase una vigilia en favor del ***NOMBRE como sacerdote de la Parroquia. En el caso que nos ocupa, las opiniones y críticas ácidas vertidas nada indica que los datos personales publicados en las noticias sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. Que algunas de las informaciones disputadas se han publicado comentarios que quizá podrían considerarse inapropiados y ofensivos, pero no parece que sea el caso de las noticias principales por lo que debe tenerse en consideración la decisión de los medios de comunicación de publicar y divulgar sin restricciones las noticias en sus webs, sobre la base de que las informaciones son relevantes y de interés público, de acuerdo con criterios periodísticos Cabe subrayar que, si bien Google ha decidido no adoptar medidas por el momento, eso no significa que, se suscriba o haga suyos los comentarios en cuestión. Examinadas las alegaciones presentadas por el responsable del tratamiento, se dio traslado de estas a la parte reclamante mediante escrito de fecha 8 de julio de 2019 y fueron devueltas por el servicio postal por ser “desconocido” en C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 la dirección facilitada por la parte reclamante, según consta en la prueba de entrega de correos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone que: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” TERCERO: El artículo 17 del RGPD dispone lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento; C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.” CUARTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. QUINTO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
- a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” SEXTO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “ un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. SÉPTIMO: En el presente caso, la parte reclamante ejercitó el derecho ante GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) en relación con las URLs ya referenciadas. Por parte de esta Agencia se ha comprobado que, al realizar una búsqueda por el nombre y apellidos de la parte reclamante en el buscador Google, no aparecen indexadas dichas urls, no obstante, lo anterior, cabe señalar que, el uso de Internet en algunos casos se encuentran canales de propaganda con apenas obstáculos y que la red permite a sus autores la difusión de datos o expresiones injuriosas que disfrazadas con el ejercicio profesional (en este caso con la practica sacerdotal), no se cuestiona la profesionalidad de la parte reclamante, sino, que el ejercicio sacerdotal lo cuestionan por una supuesta condición sexual, dato especialmente protegido. Los datos especialmente protegidos afectan a la esfera mas íntima de la persona, y su divulgación indebida pueden ocasionar daños de difícil reparación, como así pone de manifiesto la representante de la parte reclamante. Estos datos encuentran su regulación en el art. 9 del RGPD y su peculiaridad derivada del tratamiento de este dato sensible, exige una especial protección. La libertad de expresión no es absoluta y está limitada cuando colisiona con otros derechos, por ello, se debe proceder a eliminar aquellas expresiones injuriosas como “***EXPRESIÓN…” y al bloqueo de las URLs que al introducir el apodo, seudónimo, sobrenombre o nombre amigable de la parte reclamante se acceda a las URLs que son objeto de esta reclamación. Por ello, se debe proceder a desindexar las URLs que son objeto de esta reclamación y que no estén accesibles al introducir el nombre, apodo, seudónimo, sobrenombre o nombre amigable de la parte reclamante. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. en representación de D. B.B.B. e instar a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) a que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre, apodo, seudónimo, sobrenombre o nombre amigable se vincule en los resultados de las búsquedas a las URLs reclamadas. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. en representación de D. B.B.B. y a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es