1/5 Expediente Nº: TD/00189/2020 RESOLUCIÓN Nº: R/00607/2020 Vista la reclamación formulada el ante esta Agencia por Dª A.A.A., contra MICROSOFT IRELAND OPERATIONS LIMITED, por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de abril de 2020, Dª A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de supresión frente a MICROSOFT IRELAND OPERATIONS LIMITED (en adelante, la reclamada), para que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las URLs que se detallan a continuación, argumentando lo siguiente: La parte reclamante pone de manifiesto que, ejerció el derecho de supresión de una serie de urls vinculadas a su nombre. Considera que se muestran sus datos personales de forma excesiva. Según la reclamante a través del buscador Bing se tiene acceso a resoluciones caducadas sin su consentimiento. URLs que son objeto de la reclamación: 1. 2. 3. 4. ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 SEGUNDO: Con respecto a las citadas URLs la reclamada contesta que, la petición realizada por la parte reclamante fue rechazada por considerar que la información contenida en ellas es de relevancia pública, toda vez que está publicada en el boletín oficial de un organismo gubernamental. En el caso que esta Agencia determinase que la solicitud de la reclamante es merecedora de tutela, se procederá a bloquear los resultados solicitados en los términos de la sentencia Costeja del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TERCERO: Examinadas las alegaciones presentadas por la reclamada, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas: Con fecha 15 de octubre de 2020, ésta Agencia a través del Soporte del Servicio de C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Notificaciones Electrónicas y Dirección Habilitada (plataforma Notific@), puso a disposición de la parte reclamante las alegaciones presentadas por la reclamada, para que en el plazo de quince días se remita a esta Agencia las alegaciones que consideren convenientes. Y con fecha 26 de octubre 2020 el sistema procede al rechazo automático de la notificación por haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone que: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” En el presente caso, la reclamación del interesado se admitió a trámite, dando lugar a la apertura del procedimiento administrativo al que se el artículo anterior, con el objeto de procurar, si así procede, la atención de la solicitud de ejercicio de derechos formulada. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que -siempre que sea posible- se opte por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que, a la vista de las actuaciones realizadas, con el presente procedimiento las garantías y derechos del afectado quedan debidamente restauradas. TERCERO: El artículo 17 del RGPD dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.” C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 CUARTO: Con relación a la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en sus apartados 80 y 88, señala lo siguiente: “(…) un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. QUINTO: En el presente supuesto, del examen de la documentación aportada por las partes, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la reclamada la supresión de sus datos publicados en las URLs antes transcritas. Antes de entrar en las cuestiones planteadas cabe señalar que, los datos que se publican en los boletines oficiales cuya publicación es obligatoria en base a normativa sectorial, es independiente de la voluntad o el consentimiento del interesado, al cual no puede negarse, el tratamiento encuentra su amparo en lo establecido en el art. 6.1
- c)RGPD, interpretando de conformidad con el considerando
(47)del mismo. La web institucional debe garantizar el acceso universal y gratuito a la edición electrónica, a través de redes abiertas de telecomunicación. Esta accesibilidad C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 máxima es una consecuencia de la naturaleza de los diarios oficiales como fuente de acceso público, destinada a cumplir funciones de garantía de la seguridad jurídica, control de la actividad de los poderes públicos y transparencia administrativa. Los Diarios y Boletines Oficiales, tienen carácter de fuentes accesibles al público, entre sus competencias se encuentran las de publicación de leyes, disposiciones y actos de inserción obligatoria (edictos, notificaciones, resoluciones de las Administraciones Públicas y Judiciales) cuando así esté previsto por disposición legal. No obstante, lo anterior, durante la tramitación del presente procedimiento, por parte de esta Agencia se ha comprobado que, al realizar una búsqueda por el nombre de la parte reclamante en el buscador, no aparecen las URLs cuestionadas entre los resultados de búsqueda, objeto del presente procedimiento. El presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, por ello, en el presente caso, independientemente de que la reclamada denegara la desindexación de las URLs, que sería motivo de análisis para ver la relevancia o no de lo publicado y dado que, su nombre no se vincula a los resultados de búsqueda en las URLs reclamadas, las pretensiones de la parte reclamante han sido satisfechas, por lo que se procede a la desestimación al no existir objeto de la reclamación. PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. frente a MICROSOFT IRELAND OPERATIONS LIMITED. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a MICROSOFT IRELAND OPERATIONS LIMITED. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 1035-150719 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es