1/11 Expediente Nº: TD/00192/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/01620/2015 Vista la reclamación formulada el 12 de enero de 2015 ante esta Agencia por D. L.L.L. contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de enero de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. L.L.L. (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE.INC (GOOGLE SPAIN S.L) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Aporta: - copia de un Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Madrid en el que se decreta la libertad del reclamante el cual deberá constituir una fianza así como la obligación apud-acta de comparecencias semanales en el Juzgado de su domicilio y a fijar su domicilio con obligación de comunicar cualquier cambio del mismo. - copia de un Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Madrid en el que se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones. - copia de un Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Madrid en el que deja sin efecto la obligación apud-acta acordada en su dicha del reclamante. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2015, se le solicitó - “Acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero. - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 TERCERO: Con fecha 11 de marzo de 2015 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando la documentación solicitada. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 11 de marzo de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. Las direcciones web sobre las que ejercitó los derechos son: 1. M.M.M. 2. F.F.F. 3. J.J.J. 4. A.A.A. 5. K.K.K. 6. I.I.I. 7. G.G.G. 8. C.C.C. 9. B.B.B. 10. H.H.H. 11. D.D.D. Los datos del reclamante constan en las informaciones publicadas relativas a las detenciones del reclamante y otras personas por casos de kale borroka y delitos de integración en la organización terrorista ETA en febrero de 2012. «Solicito la supresión de dichos enlaces e información de la lista de resultados de Google, ya que afecta a mis derechos fundamentales como persona afectada, en particular el derecho a mi vida privada y el derecho de protección de datos de carácter personal, causando un perjuicio irreparable, debido a que por el Juzgado de Instrucción número cinco de Madrid, Proc. Abreviado XX/XX se dictó auto con fecha quince de enero de dos de dos mil tres cuya parte dispositiva dice textualmente “se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las presentes diligencias, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado.”» Google Inc. (Google Spain) le remitió un correo electrónico indicando que “Necesitamos más información para poder procesar su solicitud. Responda a esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 solicitud enviándonos documentación relevante sobre cómo se retiraron o se resolvieron a su favor de alguna otra forma los cargos penales a los que se hace referencia en estas páginas. Esta información nos permitirá evaluar si la referencia de Google a este contenido continúa siendo relevante y de interés público”. Como cumplimentación a dicha petición de subsanación el reclamante envió copia del auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 donde “Se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las presentes diligencias, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado”. Google Inc. (Google Spain) le contestó que “En este caso, parece que las URL que ha identificado incluían información acerca de usted que es relevante para asuntos de interés público. Por tanto, concluimos que la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda está justificada por el interés público en tener acceso a él.” CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Google presentó ante esta Agencia con fecha 04 de mayo de 2015 las alegaciones que consideró oportunas tras el traslado que se dio con fecha 17 de marzo de 2015 de la reclamación interpuesta por el interesado. En sus alegaciones, Google señala que, una vez recibida la petición del reclamante, le envió un correo electrónico denegando la cancelación solicitada. “Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud del interesado y ha comprobado que la mayor parte de las URLs remiten a informaciones de relevancia e interés público incuestionable. En particular se trata de noticias en que se informa de la detención del Sr. XXX por formar parte de la organización terrorista Segi, vinculada a ETA. Según las informaciones que nos ocupan, la detención del Sr. XXX tuvo lugar como consecuencia de la comisión de actos de violencia callejera y de la participación del interesado en campañas de amenazas contra ediles donostiarras del Partido Socialista de Euskadi-Euskadiko Ezkerra y del Partido Popular Vasco. Otras URLs incluidas en la reclamación del Sr. XXX remiten a páginas web en que, a pesar de no ser medios de comunicación, se publican informaciones que parecen presentar relevancia e interés público. En particular, dos URLs remiten a un escrito de conclusiones de la Asociación de Víctimas del Terrorismo en un proceso instruido contra el interesado, un Balance de la Oficina de Relaciones Informativas y Sociales de la Guardia Civil y otras tres URLs remiten a una página en que se publica información sobre persona vinculadas a la banda terrorista ETA, y el interesado aparecer mencionado. Nada indica que los datos personales publicados en las informaciones que aluden al Sr. XXX sean inexactos o incompletos (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 El interesado se reitera en sus pretensiones aportando nuevamente copia de los autos que ya adjuntó en su reclamación inicial. SEXTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: La publicación de una noticia en la versión digital de un diario se encuentra amparada por la Constitución Española, en cuyo artículo 20, Capítulo Segundo “Derechos y Libertades”, consagra los siguientes derechos: “Se reconocen y protegen los derechos:
- a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. “
- d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. Así, la publicación de la noticia, conteniendo los datos personales de los reclamantes, por la versión digital de un diario, es conforme con las libertades de opinión e información recogidas en el artículo 20 de la CE bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a “recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” prevalece frente a otros derechos constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias 105/1983 y 107/1988) y la información facilitada sea veraz (Sentencias 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Así, el citado Tribunal, en Sentencia 171/1990, afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. … resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública”. Asimismo, en Sentencia 225/2002, de 9 de diciembre, el mencionado Tribunal constitucional declara que “Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983, 168/1986, 165/1987, 6/1988, 176/1995, 4/1996), ha declarado igualmente que la protección constitucional del derecho "alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción" (STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre otras). Afirmación con la que en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban -y gozaban de- una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC 6/1981)”. En el mismo sentido, el Considerando 37 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Datos Humanos y de las Libertades Fundamentales...”. Por tanto, la publicación de la noticia por un diario, constituye un ejercicio de los derechos contenidos en el artículo 20, apartados
- a)y
- d)de la CE. En relación a este derecho, ante la ausencia de Exposición de Motivos de la LOPD, cabe acudir a los Considerandos de la Directiva 95/46/CE, de la que aquella trae causa, cuyo considerando 45 señala que “cuando se pudiera efectuar lícitamente un tratamiento de datos por razones de interés público o del ejercicio de la autoridad pública, o en interés legítimo de una persona física, cualquier persona deberá, sin embargo tener derecho a oponerse a que los datos que le conciernan sean objeto de un tratamiento, en virtud de motivos fundados y legítimos relativos a su situación concreta; que los Estados miembros tienen, no obstante, la posibilidad de establecer disposiciones nacionales contrarias.” Abundando en lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2012, dispone lo siguiente en su Fundamento Jurídico Cuarto: “El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al periódico implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y a la que se refiere la información, pues la utilización de los datos personales necesarios para el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumentos imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Es por ello que la utilización de los datos del denunciante, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información sin que pueda utilizarse el derecho de cancelación para evitar la publicación de noticias o informaciones relacionadas con una o varias personas concretas, y si se considera que dichas noticias e informaciones vulneran su derecho al honor o son injuriosas o calumniosas son otras las vías que el ordenamiento jurídico ofrece para la defensa de sus derechos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Consecuentemente, la publicación de una noticia en prensa se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución Española, que consagra las libertades de opinión e información bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión prevalece frente a los derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y la información facilitada sea veraz. En España, la resolución del conflicto entre los derechos reconocidos en los artículos 18 y 20 de la Constitución ha sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha consagrado la posición preferente de la libertad de información frente a otros derechos fundamentales siempre que los hechos publicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta que en el presente caso, en cuanto a El País y El Confidencial, los hechos denunciados se refieren a la publicación de la información por medios de comunicación, habiendo indicado el Tribunal Constitucional que “este Tribunal ha destacado que la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, como garantía del pluralismo democrático”, añadiendo que “también según la doctrina de este Tribunal (STC 165/1987), la protección constitucional de los derechos de que se trata «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». Los cauces por los que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su protección constitucional” (STC 105/1990, también reproducida por la STC 19/2009). Esta doctrina ha sido recogida y aplicada por la Audiencia Nacional en relación con la interpretación de la LOPD y la actuación de la Agencia Española de Protección de Datos en la sentencia de 12 de mayo de 2011 (recurso 472/2010), referida a la publicación de datos personales por un medio de comunicación y en la sentencia de 11 de abril de 2012 (recurso 410/2010). En virtud de todo ello cuando, como sucede en el presente caso, se produce un conflicto entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información ejercido por un medio de comunicación, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prevalencia del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución a la que se ha hecho referencia impide a esta Agencia, en su condición de órgano administrativo, realizar ponderaciones adicionales en relación con los derechos invocados, sin perjuicio de la competencia propia de los órganos judiciales. SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 En el presente caso, los datos del reclamante constan en las informaciones publicadas relativas a las detenciones del reclamante y otras personas por casos de kale borroka y delitos de integración en la organización terrorista ETA en febrero de 2012 en las siguientes direcciones web: 1. M.M.M. 2. F.F.F. 3. J.J.J. 4. A.A.A. 5. K.K.K. 6. I.I.I. 7. G.G.G. 8. C.C.C. 9. B.B.B. 10. H.H.H. 11. D.D.D. «Solicito la supresión de dichos enlaces e información de la lista de resultados de Google, ya que afecta a mis derechos fundamentales como persona afectada, en particular el derecho a mi vida privada y el derecho de protección de datos de carácter personal, causando un perjuicio irreparable, debido a que por el Juzgado de Instrucción número cinco de Madrid, Proc. Abreviado XX/XX se dictó auto con fecha quince de enero de dos de dos mil tres cuya parte dispositiva dice textualmente “se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las presentes diligencias, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado.”» Google Inc. (Google Spain) le remitió un correo electrónico indicando que “Necesitamos más información para poder procesar su solicitud. Responda a esta solicitud enviándonos documentación relevante sobre cómo se retiraron o se resolvieron a su favor de alguna otra forma los cargos penales a los que se hace referencia en estas páginas. Esta información nos permitirá evaluar si la referencia de Google a este contenido continúa siendo relevante y de interés público”. Como cumplimentación a dicha petición de subsanación el reclamante envió copia del auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 donde “Se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las presentes diligencias, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado”. Google Inc. (Google Spain) le contestó que “En este caso, parece que las URL C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 que ha identificado incluían información acerca de usted que es relevante para asuntos de interés público. Por tanto, concluimos que la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda está justificada por el interés público en tener acceso a él.” Durante la tramitación del presente procedimiento Google señaló que, una vez recibida la petición del reclamante, le envió un correo electrónico denegando la cancelación solicitada. “Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud del interesado y ha comprobado que la mayor parte de las URLs remiten a informaciones de relevancia e interés público incuestionable. En particular se trata de noticias en que se informa de la detención del Sr. XXX por formar parte de la organización terrorista Segi, vinculada a ETA. Según las informaciones que nos ocupan, la detención del Sr. XXX tuvo lugar como consecuencia de la comisión de actos de violencia callejera y de la participación del interesado en campañas de amenazas contra ediles donostiarras del Partido Socialista de EuskadiEuskadiko Ezkerra y del Partido Popular Vasco. Otras URLs incluidas en la reclamación del Sr. XXX remiten a páginas web en que, a pesar de no ser medios de comunicación, se publican informaciones que parecen presentar relevancia e interés público. En particular, dos URLs remiten a un escrito de conclusiones de la Asociación de Víctimas del Terrorismo en un proceso instruido contra el interesado, un Balance de la Oficina de Relaciones Informativas y Sociales de la Guardia Civil y otras tres URLs remiten a una página en que se publica información sobre persona vinculadas a la banda terrorista ETA, y el interesado aparecer mencionado. Nada indica que los datos personales publicados en las informaciones que aluden al Sr. XXX sean inexactos o incompletos (…)” En cuanto a la información publicada no ha quedado demostrado que sea inexacta, ya que del examen de la documentación aportada por el reclamante, aunque el Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Madrid decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones, “El presente procedimiento se incoó por los hechos que resultan de las presentes actuaciones, y practicadas las diligencias que constan en autos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien ha emitido informe en el que interesa el archivo de las diligencias por considerar que los hechos no son constitutivos de infracción penal”, el Auto del mismo Juzgado que decreta la libertad del reclamante el cual deberá constituir una fianza así como la obligación apud-acta de comparecencias semanales en el Juzgado de su domicilio y a fijar su domicilio con obligación de comunicar cualquier cambio del mismo indica “Que en fecha xx.xx.xx, se ha dictado auto de sobreseimiento del presente procedimiento a petición del Ministerio Fiscal ya que las mismas tienen su origen en otras actuaciones o bien descansan en imputaciones sobre las que no está debidamente justificada la participación de los detenidos, siendo objeto de estudio en otro sumario su integración en ETA”, y no se ha aportado prueba documental alguna respecto de ese sumario que permita considerar que la información no es veraz. Asimismo, debe considerarse la trascendencia en el número de personas afectadas, así como la relevancia pública y el interés público que han alcanzado los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 hechos en cuyo contexto se incluyen sus datos. Por ello, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. L.L.L. contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. (GOOGLE SPAIN). L.L.L. y a GOOGLE INC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es