← España

TD-00194-2021

1/5  Expediente Nº: TD/00194/2021 RESOLUCIÓN Nº: R/00640/2021 Vista la reclamación formulada el 11 de junio de 2021 ante esta Agencia por Don A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (en adelante, la parte reclamada), por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: La parte reclamante ejerció el derecho de supresión frente al reclamado, sin que la respuesta a su solicitud se adecue a la legalmente establecida, a su parecer. El reclamante pone de manifiesto que ejerció el derecho de supresión de sus datos personales, con fecha 27 de abril de 2021, aportando un Auto del Juzgado de Violencia doméstica, de fecha 24 de marzo de 2020, acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones; y otro Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de ***LOCALIDAD.1, de fecha 13 de abril de 2021, acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones. Acompaña copia de la contestación de la parte reclamada, de fecha de mayo de 2021, en la que le informan que consta una detención de 11 de enero de 2021, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, y que el sobreseimiento es provisional pero que puede ser nuevamente abierto por la autoridad judicial; por lo que se resuelve lo siguiente: “DENEGAR la cancelación solicitada de los antecedentes policiales que le figuran en el fichero INTPOL de la Guardia civil, debido a razones de seguridad pública en base a la alarma social provocada por los delitos de violencia de género y al escaso tramo temporal desde la interposición de la denuncia, a lo que hay que añadir que el procedimiento puede ser reabierto en cualquier momento por la Autoridad Judicial ya que el sobreseimiento provisional de la causa no es una situación procesal que ponga fin al procedimiento penal, sino que da lugar a una suspensión temporal con posibilidad de reapertura, sin efecto de cosa juzgada material (art. 634 y ss. L.E.Cr.), manteniéndose por tanto la supuesta situación que dio origen a la actuación policial, en este caso la interposición de la denuncia por parte de la víctima, siendo necesario, en consonancia con !a Ley orgánica 1/2004, de protección integral contra violencia de género, para el efectivo derecho a la seguridad de ésta, el mantenimiento de los datos relacionados con ella.” SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La parte reclamada señaló que recibió la solicitud de cancelación de la parte reclamante y le contestó señalándole que el sobreseimiento era provisional y, por ello, no procedía a cancelación de sus datos, de conformidad con lo establecido en las resoluciones de la AEPD números R/02144/2016 y R/03206/2017, y las STSJM 1063/2018 y STSJM 3499/2018, cuando el afectado ha recurrido las resoluciones denegatorias. TERCERO: Las alegaciones presentadas por la parte reclamada, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas. No se ha recibido contestación alguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: La Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dispone que: “Los tratamientos sometidos a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, continuarán rigiéndose por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en particular el artículo 22, y sus disposiciones de desarrollo, en tanto no entre en vigor la norma que trasponga al Derecho español lo dispuesto en la citada directiva.” TERCERO: El artículo 16 de la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999, de 13 de diciembre (en lo sucesivo, LOPD) dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 23.1 de la LOPD establece que “1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.” SÉPTIMO: El artículo 22.4 de la LOPD dispone: “4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.” OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de supresión a los datos personales que se encuentren incluidos en los ficheros de la parte reclamada, y manifiesta que su solicitud obtuvo una respuesta insatisfactoria. La parte reclamada contestó a la parte reclamante acerca del derecho de supresión ejercitado, especificando los motivos para la denegación de la cancelación solicitada: DENEGAR la cancelación solicitada de los antecedentes policiales que le figuran en el fichero INTPOL de la Guardia civil, debido a razones de seguridad pública en base a la alarma social provocada por los delitos de violencia de género y al escaso tramo temporal desde la interposición de la denuncia, a lo que hay que añadir que el procedimiento puede ser reabierto en cualquier momento por la Autoridad Judicial ya que el sobreseimiento provisional de la causa no es una situación procesal que ponga fin al procedimiento penal, sino que da lugar a una suspensión temporal con posibilidad de reapertura, sin efecto de cosa juzgada material… C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 En consecuencia, procede desestimar la presente reclamación al haberse justificado convenientemente los motivos por los que no procede la cancelación solicitada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Don A.A.A. frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. y a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1195-180321 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.