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TD-00198-2014

1/9 Expediente Nº: TD/00198/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/00503/2014 Vista la reclamación formulada el 8 de enero de 2014 ante esta Agencia por D. G.G.G. contra UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de noviembre de 2013 D. G.G.G. (en lo sucesivo, el reclamante) presentó un escrito ante la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA (en lo sucesivo, la Universidad) ejercitando el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales publicados en las páginas web y que son indexados por el buscador Google: 1. ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. 2. D.D.D. 3. C.C.C. 4. A.A.A. 5. B.B.B. 6. F.F.F. Señala que esos datos son obsoletos, “al corresponder éstos al curso 2012-2013 y haber cumplido su finalidad de informar sobre censos a los que pertenezco para ejercitar el derecho a sufragio pasivo.” SEGUNDO: Con fecha 8 de enero de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la Universidad por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales. TERCERO: Trasladadas la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La Universidad señaló que, una vez recibida la solicitud del reclamante, con fecha 22 de noviembre de 2013, le remitió un informe que fue recepcionado con fecha 19 de diciembre de 2013, según consta en el acuse de recibo del servicio de correos. En dicho informe, en síntesis, le indican que: 1. El artículo 2.3 de la Ley Orgánica 15/1995, de protección de datos, establece que se regirán por sus disposiciones específicas los ficheros regulados por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 legislación del régimen electoral (tanto sufragio activo como pasivo). En el ámbito de la Universidad Politécnica de Valencia está desarrollada en el Reglamento de Régimen Electoral de la Universitat, aprobado por el Consejo de Gobierno en su sesión de 8 de marzo de 2012. Este Reglamento no establece límite temporal alguno para la publicación de las candidaturas. 2. El artículo 27.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común determina que “De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes (…)”, y el artículo 10.3 del Reglamento del Claustro Universitario explicita que “La custodia de las actas es competencia de la Secretaría General, quien dará publicidad a sus acuerdos y propuestas”. 3. En cuanto a la petición de que Google no indexe sus datos personales, el reclamante puede requerir a dicha empresa la adopción de las medidas necesarias para ello, pues es la única cualificada para atender su solicitud. Por ello, le comunican que “(…) no ha lugar a la cancelación de los datos personales incluidos en los documentos relacionados por el señor (…) por serles de aplicación un régimen legal distinto al establecido por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y responder su publicación al cumplimiento del requisito de publicidad de los actos administrativos y de garantía del derecho de sufragio pasivo del señor (…). Asimismo la Universitat Politécnica de Valencia carece de competencia para solicitar a la empresa Google que no indexe los datos del señor (…).”  El reclamante manifiesta, en resumen, que “No dudo que la publicación de censos o Resoluciones dictadas por la UPV se ajuste a la legislación vigente y dicha publicación en las páginas web de la UPV sea legítima, pero ello no justifica la puesta indiscriminada y desproporcionada de mis datos personales a terceros que ninguna relación tienen con la comunidad universitaria ni con la UPV (…)”. Indica que en su derecho de oposición solicitaba “Debe procederse a evitar la indexación de mis datos personales por el buscador google, porque no deseo que mis datos personales se divulguen a través del buscador (…)”. Señala como ejemplo una Resolución dictada por el Director de esta Agencia en un procedimiento de Tutela de Derechos en la que se instaba a un organismo a adoptar las medidas necesarias para evitar la indexación de los datos personales por los motores de búsqueda de internet. CUARTO: Son conocidos por las partes los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 2.3 de la LOPD establece que: “3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9
  6. a)Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.
  7. b)(…)” SÉPTIMO: Antes de entrar a analizar la presente reclamación, hay que señalar que, con fecha 06 de septiembre de 2013 se dictó resolución por el Director de esta Agencia en el procedimiento de Tutela de Derechos TD/01195/2013, instruida como consecuencia de la reclamación interpuesta por el mismo interesado contra la misma Universidad y por los mismos hechos. En dicho procedimiento quedó acreditado el ejercicio de oposición del reclamante al tratamiento de sus datos personales que figuraban en 7 direcciones web diferentes, respecto de las cuales se resolvió que: «En este supuesto existen determinados elementos que llevan a la conclusión de que, además de que no concurren motivos fundados y legítimos en este específico caso, la publicación de sus datos no resulta obsoleta: - En cuanto a los listados de ayudas de comedor para alumnos del curso 2012/2013, se ha comprobado por esta Agencia que, actualmente, ya no son accesibles en la dirección web indicada. - En cuanto a los listados electorales, además de que como en el caso de las ayudas de comedor, se presentó el ejercicio de oposición durante el mismo curso y por lo tanto, plenamente vigentes, los datos del reclamante fueron publicados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Electoral de la Universitat, aprobado por el Consejo de Gobierno en su sesión de 8 de marzo de 2012, que en su artículo 12.2 dispone que “se presentarán conforme al procedimiento que sea establecido por la Junta Electoral y en el plazo establecido en el calendario electoral correspondiente. El modelo de candidatura deberá contener como mínimo los siguientes datos: nombres y apellidos del candidato, número de su Documento Nacional de Identidad o de Identificación de Extranjeros, y en su caso, sector al que pertenece y circunscripción electoral por la que se presenta a las elecciones”. Asimismo el punto 3 de este mismo artículo 12 determina que “En el plazo establecido al efecto por el calendario electoral, la Junta Electoral hará pública la proclamación provisional de las candidaturas en la página web de la Secretaría General, así como a la publicación de una relación de las excluidas de dicha proclamación, indicando la causa de dicha exclusión, abriéndose el plazo de impugnación de las mismas.” Procedimiento que también se aplica para la proclamación definitiva de dichas candidaturas. Sin que el Reglamento de Régimen Electoral de la Universitat Politécnica de Valéncia establezca límite temporal alguno para esta publicación. Hay que tener en cuenta la STC 110/2007, de 10 de mayo, que recuerda la STC 85/2003 en la que se señaló que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 “las informaciones protegidas frente a una publicidad no querida por el art. 18.1 CE se corresponden con los aspectos más básicos de la autodeterminación personal «y es obvio que entre aquellos aspectos básicos no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto. De esta manera, el ejercicio del derecho de participación política (art. 23.1 CE) implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento. A ello debe añadirse el carácter público que la legislación electoral atribuye a determinadas actuaciones de los ciudadanos en los procesos electorales, en concreto, la publicación de las candidaturas presentadas y proclamadas en las elecciones, que se efectúa, para las municipales, en el Boletín Oficial de la Provincia (arts. 47 y 187.4 LOREG [RCL 1985, 1463 y RCL 1986, 192]); y la publicación de los electos, que se efectúa, para todo tipo de elecciones, en el Boletín Oficial del Estado (art. 108.6 LOREG). Estas normas que prescriben la publicidad de candidatos proclamados y electos son, por otra parte, básicas para la transparencia política que en un Estado democrático debe regir las relaciones entre electores y elegibles». (F. 21). En esta misma resolución rechazamos igualmente que pudiera «considerarse vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE [RCL 1978, 2836]), que faculta a los ciudadanos para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención (STC 94/1988, de 24 de mayo [RTC 1998, 94], F. 4). Tal derecho persigue garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y su destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado (STC 292/2000, de 30 de noviembre [RTC 2000, 292], F. 6). Pero ese poder de disposición no puede pretenderse con respecto al único dato relevante en este caso, a saber, la vinculación política de aquellos que concurren como candidatos a un proceso electoral pues, como hemos dicho, se trata de datos publicados a los que puede acceder cualquier ciudadano y que por tanto quedan fuera del control de las personas a las que se refieren. La adscripción política de un candidato es y debe ser un dato público en una sociedad democrática, y por ello no puede reclamarse sobre él ningún poder de disposición» (F. 12). En términos análogos, se han pronunciado las SSTC 99/2004 (RTC 2004, 99), F. 13, y 68/2005 (RTC 2005, 68), F. 15.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - En cuanto al hecho de que sus datos figuren en las actas del Claustro Universitario, este hecho está regulado en el artículo 27.1 de la LRJPAC, y cuya solicitud de oposición, como en los casos anteriores, se ha producido durante el período de vigencia del curso académico vigente. - En cuanto a la aparición de sus datos en la Comisión Académica del Máster Universitario mencionado, los mismos son necesarios puesto www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 que el reclamante forma parte de esa Comisión Académica. Por todo lo anteriormente expuesto, procede la inadmisión de la presente reclamación al haberse denegado motivadamente la oposición solicitada.» Contra dicha resolución, el reclamante interpuso recurso de reposición en el que, en síntesis, señalaba que la resolución recurrida no contempla el hecho de que en su ejercicio de oposición solicitaba “Debe procederse a evitar la indexación de mis datos personales por el buscador google, porque no deseo que mis datos personales se divulguen a través del buscador, (…)”, manifestando que “No dudo de que la publicación de censos o resoluciones dictadas por la UPV se ajuste a la legislación vigente y dicha publicación en las páginas web de la UPV sea legítima, pero ello no justifica la puesta indiscriminada y desproporcionada de mis datos personales a terceros que ninguna relación tienen con la comunidad universitaria ni con la UPV (…)”, indicando una resolución de esta Agencia en un procedimiento instruido al Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid por hechos similares al suyo. Como consecuencia de dicho recurso de reposición el Director de esta Agencia dictó resolución desestimando el mismo indicando que «Dicho ejemplo no puede ser utilizado en el presente caso, ya que, además de no existir motivo fundado y legítimo alguno, tampoco resultan obsoletos, como ya se indicó en el fundamento jurídico octavo de la resolución ahora recurrida. “En este supuesto existen determinados elementos que llevan a la conclusión de que, además de que no concurren motivos fundados y legítimos en este específico caso, la publicación de sus datos no resulta obsoleta:” Debe significarse que la obsolescencia debe evaluarse en el momento en que se ejerce el derecho de oposición el 18 de abril de 2013, no en el momento de solicitar la tutela de esta Agencia ni de plantear el recurso de reposición. Por lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. La normativa de protección de datos ofrece al reclamante la posibilidad de reiterar el ejercicio del derecho frente al responsable del fichero una vez resulten obsoletos.» OCTAVO: En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó ante la Universidad la oposición al tratamiento de sus datos personales que aparecen publicados en las siguientes direcciones web: 1. ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. 2. D.D.D. 3. C.C.C. 4. A.A.A. 5. B.B.B. 6. F.F.F. La Universidad, dentro del plazo legalmente establecido, remitió un escrito en el que le denegaban la oposición solicitada en términos similares a los indicados con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 motivo de la petición anterior. Dicha respuesta fue recepcionada por el reclamante con fecha 19 de diciembre de 2013.  En relación a las cuatro primeras direcciones indicadas, son las mismas que ya se analizaron en el procedimiento de Tutela de Derechos TD/01195/2013, se refieren a diferentes listados electorales en los que el reclamante se ha presentado como candidatos, rigiéndose dichos procedimientos electorales, como ya se indicó en la anterior resolución de esta Agencia en el procedimiento de Tutela de Derechos TD/01195/2013, conforme lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Electoral de la Universitat, aprobado por el Consejo de Gobierno en su sesión de 8 de marzo de 2012, debiéndose, además, tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional 110/2007, de 10 de mayo, que recuerda la STC 85/2003 citada en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución.  Los datos que aparecen en la dirección indicada como número 5 es un listado electoral regulado por el mismo Reglamento de Régimen Electoral de la Universidad citado.  En cuanto a los datos publicados en la dirección F.F.F. se ha comprobado por esta Agencia que, actualmente, ya no son accesibles. Por todo lo anteriormente expuesto, y dado que el reclamante no ha aportado prueba que permita considerar que concurren motivos fundados y legítimos en este específico caso ni se ha acreditado que la publicación de sus datos resulte obsoleta, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. En cuanto a que “Debe procederse a evitar la indexación de mis datos personales por el buscador google, porque no deseo que mis datos personales se divulguen a través del buscador (…)”, señalando como ejemplo una Resolución dictada por el Director de esta Agencia en un procedimiento de Tutela de Derechos en la que se instaba a un organismo a adoptar las medidas necesarias para evitar la indexación de los datos personales por los motores de búsqueda de internet, no cabe aceptar la resolución indicada como ejemplo, ya que en la misma, se estimaba la pretensión de oposición del reclamante al resultar obsoletos sus datos. En el presente caso, no ha quedado acreditada dicha obsolescencia. La normativa de protección de datos ofrece al reclamante la posibilidad, si a su derecho conviene, de dirigirse a los diferentes buscadores para solicitarles su deseo de que sus datos no sean indexados. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid G.G.G. contra www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. POLITÉCNICA DE VALENCIA. G.G.G. y a UNIVERSIDAD De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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