1/5 Expediente Nº: TD/00198/2020 RESOLUCIÓN Nº: R/00481/2020 Vista la reclamación formulada el 7 de febrero de 2020 ante esta Agencia por Dª A.A.A., contra APEDANICA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de diciembre de 2019, Dª A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de supresión frente a APEDANICA con NIF G80593254 (en adelante, la reclamada). La parte reclamante aporta con su reclamación documentación relativa a la reclamación planteada ante la reclamada y sobre el ejercicio del derecho ejercitado y manifiesta que, desde febrero de 2018, la reclamada está publicando datos personales de la reclamante, recogidos por la reclamada con motivo de una inspección que la ahora reclamante llevó a cabo en el ejercicio de sus funciones como veterinaria del Ayuntamiento de Madrid. Mediante burofax de 12/12/2019, la parte reclamante le ha requerido para que retire dichos datos personales de las publicaciones y estos no han sido suprimidos, ni anomizados, ni disociados. URL por las que se solicita la supresión:
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.7 ***URL.8 ***URL.9 ***URL.10 ***URL11 ***URL.12 ***URL.13 ***URL.14 www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5
- ***URL.15 ***URL.16 ***URL.17 ***URL.18 ***URL.19 SEGUNDO: Una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación y se concedió al reclamado trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. En los escritos de alegaciones, se han formulado, en síntesis, por la reclamada las consideraciones siguientes: La reclamada hace referencia en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento a varias resoluciones de esta Agencia donde se recoge la prevalencia de la libertad de expresión e información sobre los derechos personales en materia de protección de datos, más cuando los titulares ejercen funciones públicas o están implicados en asuntos de relevancia pública para no proceder a la supresión o anonimización de los contenidos publicados. Por ello, argumenta, que ha decidido hacer público todo cuanto pueda documentar sobre la funcionaria, incluido el expediente municipal objeto de la reclamación donde aparecen sus datos, y todas las comunicaciones mantenidas con otros funcionarios municipales. Considera que está en el derecho a publicar libremente y sin anonimizar todo lo manifestado por la parte reclamante sobre él. Además, señala, "Los ciudadanos tienen derecho a conocer esa realidad, y los perjudicados a quejarnos de todo ello, sin más requerimientos ni de la AEPD, ni de nadie" Sobre la respuesta facilitada a la reclamante en el ejercicio de sus derechos hace notar que la contestación “consta registrada electrónicamente” y que la misma documentación se le envió en un correo de respuesta. En esa contestación, el reclamado pone de manifiesto que la reclamante ha hecho un uso indebido de los recursos del Ayuntamiento para defender sus supuestos derechos personales. Señala que el asunto es de relevancia pública e interés general por el cargo que ostenta como veterinaria municipal en materia de perros y ladridos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del RGPD y en el artículo 47 de la LOPDGDD. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de esta al responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD. El resultado de dicho traslado no cumplió los requisitos que establece el RGPD. El reclamado no contestó al traslado previo a la admisión a trámite en el plazo de un mes conferido al efecto. En consecuencia, con fecha 26 de junio de 2020, a los efectos previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “
- Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido se plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. CUARTO: En el presente caso, según documentación que obra en el procedimiento, la parte reclamante solicitó la supresión de sus datos personales ante la reclamada, en relación con las URLs reseñadas en el Hecho Primero. Debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que, tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. Durante la tramitación del presente procedimiento, por parte de esta Agencia se ha comprobado que, al realizar una búsqueda por el nombre de la parte reclamante en el buscador, no aparecen las URLs cuestionadas entre los resultados de búsqueda, objeto del presente procedimiento. El presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, por ello, en el presente caso, independientemente de que la reclamada le denegara la supresión de sus datos, que sería motivo de análisis para ver la relevancia o no de lo publicado y dado que, su nombre no se vincula a los resultados de búsqueda en las URLs reclamadas, las pretensiones de la parte reclamante han sido satisfechas, por lo que se procede a la desestimación al no existir objeto de la reclamación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. frente a APEDANICA con NIF G
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a APEDANICA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1034-080719 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es