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TD-00199-2020

1/5  Expediente Nº: TD/00199/2020 RESOLUCIÓN Nº: R/00482/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de diciembre de 2019, Dª A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de supresión frente a COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN TECNOLOGIAS AVANZADAS, S.L.U. con NIF G80593254 (en adelante, la reclamada). La parte reclamante aporta con su reclamación documentación relativa a la reclamación planteada ante la reclamada y sobre el ejercicio del derecho ejercitado y manifiesta que, desde febrero de 2018, la reclamada está publicando datos personales de la reclamante, recogidos por la reclamada con motivo de una inspección que la ahora reclamante llevó a cabo en el ejercicio de sus funciones como ***PUESTO.1 del Ayuntamiento de Madrid. Mediante burofax de 12/12/2019, la parte reclamante le ha requerido para que retire dichos datos personales de las publicaciones y estos no han sido suprimidos, ni anomizados, ni disociados. URL por las que se solicita la supresión:

  1. ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.7 ***URL.8 ***URL.9 ***URL.10 ***URL.11 ***URL.12 ***URL.13 ***URL.14 ***URL.15 ***URL.16 ***URL.17 ***URL.18 ***URL19 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia, se dio traslado de dicha reclamación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En los escritos de alegaciones, se han formulado, en síntesis, por Don B.B.B., las consideraciones siguientes: Se hace referencia en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento a varias resoluciones de esta Agencia donde se recoge la prevalencia de la libertad de expresión e información sobre los derechos personales en materia de protección de datos, más cuando los titulares ejercen funciones públicas o están implicados en asuntos de relevancia pública para no proceder a la supresión o anonimización de los contenidos publicados. Por ello, argumenta, que ha decidido hacer público todo cuanto pueda documentar sobre la funcionaria, incluido el expediente municipal objeto de la reclamación donde aparecen sus datos, y todas las comunicaciones mantenidas con otros funcionarios municipales. Considera que está en el derecho a publicar libremente y sin anonimizar todo lo manifestado por la parte reclamante sobre él. Además, señala, "Los ciudadanos tienen derecho a conocer esa realidad, y los perjudicados a quejarnos de todo ello, sin más requerimientos ni de la AEPD, ni de nadie" Sobre la respuesta facilitada a la reclamante en el ejercicio de sus derechos hace notar que la contestación “consta registrada electrónicamente” y que la misma documentación se le envió en un correo de respuesta. En esa contestación, el reclamado pone de manifiesto que la reclamante ha hecho un uso indebido de los recursos del Ayuntamiento para defender sus supuestos derechos personales. Señala que el asunto es de relevancia pública e interés general por el cargo que ostenta como ***PUESTO.
  2. TERCERO: Don B.B.B. es, en la actualidad, liquidador de COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN TECNOLOGIAS AVANZADAS, S.L.U., que aparece en el Registro Mercantil Central como extinguida, enviándose la documentación de este procedimiento de Tutela de derechos a la dirección de la asociación. CUARTO: El 14/08/2020, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la reclamante contra la reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. III El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), dispone: “
  3. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.” IV El artículo 89.1 de la LPACAP, dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “
  4. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción. b) Cuando los hechos no resulten acreditados. c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa. d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad. e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción”. V La parte reclamante solicitó la supresión de sus datos personales ante la reclamada, en relación con las URLs reseñadas en el Hecho Primero y durante la tramitación del presente procedimiento, por parte de esta Agencia se ha comprobado que, al realizar una búsqueda por el nombre de la parte reclamante en el buscador, no aparecen las URLs cuestionadas entre los resultados de búsqueda y que son objeto de la reclamación. En el presente procedimiento, con la supresión de los datos de la parte reclamante y dado que su nombre no se vincula a los resultados de las URLs reclamadas, las pretensiones de la afectada han sido satisfechas. Para finalizar, con la extinción o cese de actividad de la reclamada, que se ha producido, teniendo en cuenta el principio contemplado en los artículos 21.1 y 89.1 de la LPACAP, procede el archivo de este procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1034-080719 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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