1/6 Expediente Nº: TD/00200/2021 RESOLUCIÓN Nº: R/00744/2021 Vista la reclamación formulada en fecha 10 de marzo de 2021 ante esta Agencia por Don A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U. (en adelante, la parte reclamada), por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes: HECHOS PRIMERO: La parte reclamante ejerció el derecho de supresión frente al reclamado, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. En fecha 6 de febrero de 2021, la parte reclamante se dirigió a la parte reclamada solicitando la eliminación de datos erróneos, no habiendo respondido su solicitud. Indica que la reclamación está centrada en unas anotaciones que constan en la CIRBE, que se deben eliminar de inmediato, ya que no debe nada. La reclamación fue inadmitida basándose en la siguiente fundamentación: “(…) La Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) es un servicio público cuya regulación se encuentra en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (artículos 59 a 69), en la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos y en la Circular del Banco de España 1/2013, de 24 de mayo. Las entidades financieras están obligadas a comunicar a la CIRBE los riesgos de crédito que mantienen y los titulares a quienes corresponden, incluyendo los datos, características y circunstancias más significativas, no siendo necesario para ello el consentimiento de los afectados, quienes tampoco pueden oponerse a esta comunicación. La comunicación es independiente de si los titulares están al corriente de pago o no, si bien en el caso de que exista morosidad (retrasos en los pagos) la entidad tiene que declararlo. No obstante, el tratamiento asociado no tiene la naturaleza de los sistemas comunes de información crediticia, comúnmente conocidos como ficheros de morosidad. La entidad a la que se pide un crédito no necesita la autorización expresa del cliente para acceder a los datos que sobre él tenga la CIRBE, aunque sí ha de informar por escrito al cliente del derecho de la entidad a consultarlos. La CIRBE sólo facilita a las entidades información global sobre los riesgos de una persona o empresa, no comunicando las entidades con las que el titular se encuentre endeudado. También se les informa, de manera muy limitada, si hay algún dato significativo de morosidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Los particulares pueden acceder de forma gratuita a toda la información que la CIRBE posee sobre ellos, pudiendo asimismo saber a qué entidades se han comunicado sus datos en los últimos seis meses. Si usted cree que los datos declarados a la CIRBE son erróneos, puede pedir su rectificación o supresión directamente a la entidad de crédito, como así manifiesta haber hecho, o indirectamente, a través del Banco de España. Las peticiones dirigidas al Banco de España pueden hacerse en persona, en cualquier sucursal o por carta ante la propia CIRBE, acreditando suficientemente la identidad del solicitante y del representante, en su caso. También pueden realizarse a través de la Oficina Virtual del Banco de España (https://sedeelectronica.bde.es), necesitando disponer, para ello, de firma digital. La Agencia Española de Protección de Datos no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de la Agencia.” SEGUNDO: La parte reclamante interpuso recurso de reposición contra la resolución de inadmisión, en fecha 3 de mayo de 2021, indicando que recibió respuesta de la parte reclamada en fecha 6 de abril de 2021 respondiendo que no pueden proceder a la supresión de sus datos de carácter personal sin cancelar antes las cuentas o relaciones comerciales que mantiene previamente a la supresión. El recurso de reposición se estimó, en fecha 28 de junio de 2021, dando lugar a la iniciación de la presente Tutela de derechos. La parte reclamada contestó al traslado señalando que la parte reclamante firmó un contrato de tarjeta de crédito Visa Classic, en fecha 27 de marzo de 2006. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 30 de mayo de 2018, confirmó la nulidad del contrato de tarjeta, pero obligando a la parte reclamante a entregar solo el capital prestado. Añaden que contestaron sobre la supresión solicitada y que el tratamiento de datos por la CIRBE se rige por su propia normativa. Examinadas las alegaciones presentadas por la reclamada, son objeto de traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas, indicando que la interpretación que hace la parte reclamada de la Sentencia es interesada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. De conformidad con esta normativa, se inadmitió la reclamación presentada. Posteriormente, la parte reclamante interpuso recurso de reposición, siendo estimado e iniciándose este procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte, siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan amparo en la normativa vigente. Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los “datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. CUARTO: El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones”. QUINTO: En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de supresión, argumentando que no tenía deuda alguna y no debían constar sus datos en CIRBE. La Sentencia presentada por la parte reclamada, ratifica la dictada en la instancia anterior, y en la que se indica: “Estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. B.B.B., en la representación de autos, contra Caixabank, S.A., debo declarar y declaro la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito celebrado por ambas partes con fecha 27 de marzo de dos mil seis, estando obligado el acreditado a entregar tan solo la suma recibida, y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al demandante todas las cantidades que hubiera recibido en exceso respecto de aquélla, más el interés legal, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Consta acreditado, que la parte reclamante dirigió la solicitud de supresión de sus datos a la parte reclamada en fecha 6 de febrero de 2021, y que ésta le respondió motivadamente, el día 6 de abril de 2021. Esto es, transcurrido el plazo establecido de un mes. Indica la interpretación de la Sentencia indicada y los motivos para no proceder a la supresión solicitada. Asimismo, contestó acerca del funcionamiento de la CIRBE y la normativa que lo regula. En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, en lo referido al ejercicio del derecho de supresión, procede estimar por motivos formales la presente reclamación ya que se ha atendido de forma extemporánea. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por Don A.A.A., contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. y a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1195-180321 Mar España Martí Directora de la AEPD, P.O. la Subdirectora General de Inspección de Datos, Olga Pérez Sanjuan, Resolución 4/10/2021 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es