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TD-00214-2015

1/6 Procedimiento Nº: TD/00214/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/01495/2015 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A. contra AYUNTAMIENTO DE MADRID (D.G.ATENCIÓN AL CIUDADANO), con fecha de entrada en esta Agencia de 23 de enero de 2015, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito al AYUNTAMIENTO DE MADRID (en lo sucesivo, el Ayuntamiento) solicitando el acceso a sus datos personales. “Asimismo, se solicita que dicha información comprenda, de modo legible e inteligible, los datos de base que sobre mi persona estén incluidos en sus ficheros (con especial mención al dato relativo a la matrícula de mi vehículo), los resultantes de cualquier elaboración, proceso o tratamiento, así como el origen de los mismos, los cesionarios y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron, todo ello en lo relativo al tratamiento de mis datos personales con ocasión de obtener un ticket para estacionar mi vehículo en una zona regulada por el Servicio de Estacionamiento Regulado en Madrid. En especial, se solicita información específica sobre qué tratamiento se le da al dato relativo a la matrícula de mi vehículo una vez es introducida en el parquímetro, a quién se le facilita ese dato, quién tiene acceso al mismo y durante cuánto tiempo se almacena en sus sistemas.” sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Desde la Dirección General de Sostenibilidad y Planificación de la Movilidad del Ayuntamiento han señalado que no fue atendido su derecho por haberse traspapelado. Indican que el 01 de julio de 2014 entró en vigor la modificación parcial de la Ordenanza de Movilidad de la ciudad de Madrid, en la parte referente al Servicio de Estacionamiento Regulado (SER), así como otra modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Estacionamiento de Vehículos en determinadas Zonas de la capital. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Desde esa fecha, todos los usuarios del SER, que no sean residentes autorizados, para obtener la autorización de estacionamiento deben introducir la matrícula de su vehículo en el parquímetro como elemento esencial para determinar la tarifa aplicable. Para evitar tener que realizar consultas reiteradas sobre la misma matrícula a la Dirección General de Tráfico, una vez clasificado el vehículo en una de las categorías reguladas, este dato, queda registrado en la plataforma integral para aplicar la tarifa de la tasa en sucesivos estacionamientos. A este respecto, los datos referentes al vehículo indicado por el reclamante son matrícula, categoría del vehículo a efectos del pago de la tasa, tiques de estacionamiento obtenidos, donde figura el lugar y tiempo de estacionamiento, así como el importe de la tasa abonado. Esta información es tratada por la Dirección General de Sostenibilidad y Planificación de la Movilidad como responsable de la gestión del Servicio de Estacionamiento Regulado en la ciudad de Madrid y no es objeto de cesión a terceros.  El reclamante señala que “(…) siendo el servicio de regulación de aparcamiento una concesión administrativa realizada a través de tres empresas concesionarias no se determina tampoco el alcance de las cesiones de datos en caso de que estén realizándose. Aunque en el escrito de alegaciones se establece que la información no es objeto de cesión a terceros, la existencia de tres unidades concesionarias contratadas administrativamente y encargadas de la prestación efectiva del servicio, así como del desarrollo de las correspondientes apps, epark, EysaMobile y Telpark así como el sistema de videovigilancia, parecen indicar de forma evidente la existencia de cesiones de datos no consentidas”. Asimismo, tampoco se hace referencia al tratamiento de datos financieros y de crédito al poder efectuarse el pago a través de tarjetas bancarias, ni se informa sobre la grabación y tramitación de datos personales a través del sistema de videovigilancia móvil mediante vehículos del servicio de aparcamiento regulado que cruzan datos de los puntos de expedición de tickets e informan a los controladores de movilidad sobre la existencia de vehículos aparcados sin ticket. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Durante la tramitación del presente procedimiento, el Ayuntamiento ha señalado que los datos referentes al vehículo indicado por el reclamante son matrícula, categoría del vehículo a efectos del pago de la tasa, tiques de estacionamiento obtenidos, donde figura el lugar y tiempo de estacionamiento, así como el importe de la tasa abonado, y que esta información es tratada por la Dirección General de Sostenibilidad y Planificación de la Movilidad como responsable de la gestión del Servicio de Estacionamiento Regulado en la ciudad de Madrid y no es objeto de cesión a terceros. El reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta emitida por el Ayuntamiento de que sus datos no son objeto de cesión a terceros, ya que siendo el servicio de regulación de aparcamiento una concesión administrativa realizada a través de tres empresas concesionarias no se determina tampoco el alcance de las cesiones de datos en caso de que estén realizándose. Asimismo, tampoco se hace referencia al tratamiento de datos financieros y de crédito al poder efectuarse el pago a través de tarjetas bancarias, ni se informa sobre la grabación y tramitación de datos personales a través del sistema de videovigilancia móvil mediante vehículos del servicio de aparcamiento regulado que cruzan datos de los puntos de expedición de tickets e informan a los controladores de movilidad sobre la existencia de vehículos aparcados sin ticket. Examinada la respuesta del Ayuntamiento y las objeciones del interesado, se considera que la atención del derecho de acceso es incompleta, por lo que se estima la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos, al objeto de que se complete o se justifique su no procedencia, la respuesta remitida. El resto de las cuestiones planteadas por las parte, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a AYUNTAMIENTO DE MADRID (D.G.ATENCIÓN AL CIUDADANO) para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a sus datos, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a AYUNTAMIENTO DE MADRID (D.G.ATENCIÓN AL CIUDADANO). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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