1/7 Expediente Nº: TD/00215/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/01816/2015 Vista la reclamación formulada el 23 de enero de 2015 ante esta Agencia por D. B.B.B. contra BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de enero de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) contra AGENCIA ESTATAL DEL BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO (en lo sucesivo, BOE) por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. . SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2015, se le solicitó “- Acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero y contestación en su caso.” TERCERO: Con fecha 07 de marzo de 2015 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando la documentación solicitada. El reclamante solicitó ante BOE la oposición al tratamiento de sus datos personales publicados en la dirección web: A.A.A. BOE contestó al reclamante indicándole que es un organismo de publicación de las leyes, disposiciones y actos de inserción obligatoria, y le corresponde mantener la autenticidad e integridad de los contenidos del diario oficial por lo que no puede contravenir la legislación vigente ni manipular ninguno de los contenidos ya publicados en el mismo, y por ello, le deniegan su solicitud. Los citados datos personales hacen referencia a la publicación en el BOE de una resolución de la Subsecretaría de Defensa del año 1988 por la que se hace pública una relación de personal del voluntariado especial de la Brigada Paracaidista que han superado las pruebas de aptitud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 07 de marzo de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: BOE señaló que la reclamación hace referencia a una Resolución de la Subsecretaría de Defensa cuya publicación se realiza conforme a la normativa vigente. Manifiestan que el BOE tiene la consideración de fuente accesible al público. Asimismo señalan que la publicación de un listado de nombres en una Resolución, la hace de interés para los relacionados y para terceras personas que puedan verse afectados por su contenido. El reclamante no presentó alegaciones. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición, trasponiendo la Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, que establece una previsión general, según el cual C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” CUARTO: Los artículos 34 y 35 del RLOPD determinan: “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
- a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
- b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
- c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
- a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 71 de la LRJPAC, Subsanación y mejora de la solicitud, dispone que: “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42. 2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 requeridos presente dificultades especiales. 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.” SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, de la documentación aportada por el reclamante, ha quedado acreditado que el mismo ejercitó su derecho de oposición y que recibió contestación, en la que le señalaban que BOE es un organismo de publicación de las leyes, disposiciones y actos de inserción obligatoria, y le corresponde mantener la autenticidad e integridad de los contenidos del diario oficial por lo que no puede contravenir la legislación vigente ni manipular ninguno de los contenidos ya publicados en el mismo. Los citados datos personales se refieren a la publicación en el BOE de una resolución de la Subsecretaría de Defensa del año 1988 por la que se hace pública una relación de personal del voluntariado especial de la Brigada Paracaidista que han superado las pruebas de aptitud. Como se acaba de señalar, la Ley prevé la inserción de la publicación de los datos en el BOE en los términos expuestos. No obstante, para determinar la adecuación de la actuación del BOE a la normativa de protección de datos, se requiere realizar el siguiente análisis: Los Diarios y Boletines Oficiales como el BOE tienen el carácter de “fuentes accesibles al público” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 apartado
- j)de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos. Asimismo existe normativa legal, tal como ya se ha indicado en los anteriores fundamentos de derecho, que exige la publicación en el Diario Oficial de las resoluciones. Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional de la Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 20 de abril de 2009, recaída en el recurso 561/2007, manifiesta lo siguiente: “… la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46.” Consecuentemente, el BOE al publicar en su página web los datos personales de ciudadanos, está realizando un tratamiento de datos total o parcialmente automatizado; y ello aunque exista una obligación legal de publicar determinados actos administrativos y de que sea considerado una fuente de acceso público. Por tanto, el BOE, que está sujeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 resulta obligado, además de por la normativa propia de publicación actos y disposiciones, por la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. En consecuencia el BOE, al utilizar como medio de publicación la edición electrónica, está obligado a adoptar las medidas necesarias que impidan la divulgación de manera indiscriminada de los datos personales de terceros que puedan hacer valer sus derechos al verse perjudicados ante tal acceso generalizado y universal de la información por su captación a través de los buscadores de internet. De este modo, considera la AEPD que, si bien el ciudadano no puede oponerse al mantenimiento en el Boletín Oficial de sus datos de carácter personal, al resultar éste perfectamente legítimo por encontrarse amparado en la Ley que ordena la publicación de los actos o disposiciones, sí puede, sin embargo, el ciudadano oponerse -en los casos en que exista un motivo legítimo y fundado en el sentido previsto en el artículo 6.4 de la LOPD- a que sus datos personales sean objeto de tratamiento previniendo su posible captación por los buscadores de Internet o dicho de otra forma obstaculizando una cesión para el tratamiento por los mismos por los responsables de dichos motores de búsqueda presente requerimiento. En el presente supuesto, dado que el interesado no ha aportado motivo justificado alguno, esta Agencia carece de elementos suficientes para realizar la ponderación exigida por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, procediendo, por lo tanto, la desestimación de la presente reclamación de Tutela de Derechos. El solicitante, si así lo estima, podrá ejercer de nuevo su derecho, acompañando toda la documentación que corresponda y solicitar la tutela de esta Agencia, en caso de que no haya sido satisfecha, incorporando los motivos en los que funda su derecho, sin que esta resolución prejuzgue el resultado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. B.B.B. contra AGENCIA ESTATAL DEL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B. y a la AGENCIA ESTATAL DEL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es