1/9 Procedimiento Nº: TD/00215/2018 RESOLUCIÓN Nº.: R/01225/2018 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A., y en su nombre y representación D B.B.B. contra C.C.C. -15MPEDIA.ORG-, y en base a los siguientes HECHOS En fecha 23 de enero de 2018, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. B.B.B., en representación de D.. A.A.A. contra C.C.C. -15MPEDIA.ORG- por no haber sido debidamente atendido su derecho de Cancelación al no haber contestado en el plazo de diez días. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2017 de TEBORRAMOS, firmado por D. B.B.B., en nombre de D. A.A.A. el ejerció derecho de Cancelación frente a C.C.C. -15MPEDIA.ORG- sin que su solicitud, a su decir, haya recibido la contestación en el plazo legal de diez días legalmente establecida. El reclamante acompaña a la solicitud localizador de envíos en el que se recoge que el envío, realizado a través de certificado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, fue entregado en destino el 26 de diciembre de 2017. Asimismo, anexa un correo de MIGUEL ANGEL RÁMIREZ, de fecha 6 de enero de 2018 a la dirección legal@teborramos.com en el que tras indicar que el derecho ejercitado es personalísimo y que no consta dni ni documento de representación del cliente solicita la subsanación, siendo ésta cumplimentada por otro email de 8 de enero de 2018 de TEBORRAMOS en el que remite autorización de representación del reclamante, dni del reclamante y carnet del representante del ICAV. SEGUNDO: Por escrito de 19 de enero de 2018 C.C.C. -15MPEDIA .ORGdesestima la solicitud de cancelación de los siguientes enlaces en base a lo siguiente: 15MPEDIA.ORG es un sitio web en formato wiki abierto y colaborativo que incluye páginas como las que a continuación se relacionan de innumerables usuarios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 - ***URL.1: que recoge el nombre y apellidos A.A.A., relacionado en una lista de imputados junto a otros 33, e informa que la información proviene de distintos medios informativos como: el país.com; 20minutos; y Cadena ser. ***URL.2: aparece únicamente A.A.A., donde se le vincula al cargo de «consejero» en la entidad BANKIA también se informa que en el 2013 hay 83 banqueros imputados y es un hecho veraz ***URL.3: aparece A.A.A. en un listado de nombres de cargos y excargos de BANKIA. Respecto a la obsolescencia de la información alegada por el reclamante, argumenta que el caso BANKIA sigue siendo actual y respecto al Sr, A.A.A. es un personaje público y, además de “consejero” de una entidad bancaria es un conocido empresario valenciano con frecuentes apariciones en prensa y las fotografías son asiduas en los medios informativos que relaciona. De hecho en el año 2017 su presencia en el caso BANKIA como procesado sique siendo y continua en la actualidad como un hecho de relevancia público en la prensa. TERCERO Con fecha 23 de enero de 2018, D A.A.A. interpuso reclamación ante la Agencia en la que solicita se estime su petición por motivos formales su reclamación al no haber sido respondida la solicitud de cancelación en el plazo legal de diez días, sin hacer referencia a la procedencia sobre el contenido de la cancelación de los enlaces solicitados. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.” TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: Respecto al derecho de oposición, el artículo 17 de la LOPD señala lo siguiente: “Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso así como los de rectificación y cancelación serán establecidos reglamentariamente.” El artículo 6.4 de la LOPD establece una previsión específica respecto del derecho de oposición, según el cual: “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” QUINTO: Por su parte, la Instrucción 1/1998, de 19 de enero, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación establece en el punto 4 de su Norma Primera: “4. El responsable del fichero deberá contestar la solicitud que se le dirija, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros, debiendo utilizar cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado tercero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos.” SEXTO: En relación a la alegación del reclamante sobre si el responsable C.C.C. contestó al reclamante en el plazo establecido de diez días, se indica que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las AA.PP en su artículo 22.1 recoge: “ Que el trascurso del plazo máximo legal, se podrá suspender:
- a)Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias…” Y su artículo 30 dispone: “ 2 Cuando los plazos se hayan señalado por días, se entiende que estos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados , los domingos y los declarados festivos” Habida cuenta lo expuesto, no se puede aceptar la alegación del reclamante de que el responsable contestó fuera del plazo de diez días establecido para contestar al ejercicio del derecho de cancelación, dado que como se reconoce por aquél cumplimentó la subsanación el 8 de enero de 2018 y el responsable contesto la desestimación al derecho el 19 de enero de 2018, por lo que por dicho motivo no puede prosperar la estimación por motivos formales. SEPTIMO:En el presente caso, respecto al contenido de la información que es comprensiva los enlaces relacionados, queda acreditado que la información es veraz, no es obsoleta pues se encuentra judicializada en la actualidad y que el reclamante D. A.A.A. es un profesional empresario de relevancia pública, en consecuencia amparada por el derecho a la libertad de expresión recogido en el artículo 20 de la Constitución Española, en su vertiente relativa a la libertad de prensa. Señala la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2015 que, “(…) según la cual el editor de la página web debe dar una respuesta adecuada a los afectados que ejerciten sus derechos de cancelación y oposición al tratamiento de datos, cancelando dicho tratamiento cuando haya transcurrido un período de tiempo que lo haga inadecuado, por carecer las personas afectadas de relevancia pública, y no tener interés histórico la vinculación de la información con los datos personales. La sentencia puntualiza que el llamado “derecho al olvido digital” no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 impidiendo la difusión de informaciones sobre hechos que no considere positivos, ni justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su medida. En consecuencia, el derecho a la protección de datos personales justifica que, a petición de los afectados, los responsables de las hemerotecas digitales deban adoptar medidas tecnológicas, tales como la utilización de códigos robots.txt o instrucciones noindex, etc., para que la página web de la hemeroteca digital en que aparezca una información obsoleta y gravemente perjudicial no pueda ser indexada por los buscadores de internet. Sin embargo, la Sala rechaza la procedencia de eliminar los nombres y apellidos de la información recogida en la hemeroteca, o que los datos personales contenidos en la información no puedan ser indexados por el motor de búsqueda interno de la hemeroteca, pues considera que estas medidas suponen una restricción excesiva de la información vinculada a la existencia de las hemerotecas digitales. La publicación de la información publicada por C.C.C. -15MPEDIA.ORG- que es replica de otros medios de comunicación ( El País, 20 minutos, Cadena Ser se encuentra amparada por la Constitución Española, en cuyo artículo 20, Capítulo Segundo “Derechos y Libertades”, consagra los siguientes derechos: “Se reconocen y protegen los derechos:
- a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. “
- d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. Así, la publicación de la noticia conteniendo los datos personales de la reclamante es conforme con las libertades de opinión e información recogidas en el artículo 20 de la CE bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a “recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” prevalece frente a otros derechos constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias 105/1983 y 107/1988) y la información facilitada sea veraz (Sentencias 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Así, el citado Tribunal, en Sentencia 171/1990, afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. … resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública”. Asimismo, en Sentencia 225/2002, de 9 de diciembre, el mencionado Tribunal constitucional declara que “Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983, 168/1986, 165/1987, 6/1988, 176/1995, 4/1996), ha declarado igualmente que la protección constitucional del derecho "alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción" (STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre otras). Afirmación con la que en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban -y gozaban de- una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC 6/1981)”. En el mismo sentido, el Considerando 37 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Datos Humanos y de las Libertades Fundamentales...”. En relación a este derecho, ante la ausencia de Exposición de Motivos de la LOPD, cabe acudir a los Considerandos de la Directiva 95/46/CE, de la que aquella trae causa, cuyo considerando 45 señala que “cuando se pudiera efectuar lícitamente un tratamiento de datos por razones de interés público o del ejercicio de la autoridad pública, o en interés legítimo de una persona física, cualquier persona deberá, sin embargo tener derecho a oponerse a que los datos que le conciernan sean objeto de un tratamiento, en virtud de motivos fundados y legítimos relativos a su situación concreta; que los Estados miembros tienen, no obstante, la posibilidad de establecer disposiciones nacionales contrarias.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Finalmente, debe tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de mayo de 2017, en la que se señala lo siguiente: «OCTAVO. Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala a concluir que, contrariamente a lo apreciado por la Administración, la página cuyo bloqueo exige la resolución impugnada sí está amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que consiste, esencialmente, en la crítica a la profesionalidad de un médico. Libertad de expresión del artículo 20 CE que comprende, como ya se ha indicado, junto a la mera expresión de pensamientos, creencias, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Libertad de expresión a cuyo ejercicio, como igualmente se ha indicado y reitera el Tribunal Constitucional, no es aplicable el límite interno de veracidad que sí es aplicable a la libertad de información. En definitiva, consideramos que en este caso ha de prevalecer el derecho de libertad de expresión sobre el derecho a la protección de datos personales del denunciante, y ello a pesar de que en la parte final del comentario se haga alusión a expresiones hirientes como: "Como se puede tener tanta desvergüenza?"... "el grandísimo timo que suponen algunos de estos personajillos "... "daría mi alma al diablo por encontrarme un día a ese sinvergüenza del doctor Edmundo, que no es más que un saca-perras para el que los pacientes no son más que chuchos..." Lo anterior en línea con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional a cuyo tenor ( STC 51/1989, de 22 de febrero por todas), la libertad de expresión prevalece aun cuando se emplean expresiones que aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o la situación en que tiene lugar la crítica, experimente una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento de la tolerancia exigible aunque puedan no ser plenamente justificables. Doctrina en la que incide el Grupo de Trabajo del 29 (Guidelines on the Implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on "Google Spain and Inc v. AEPD and Mario Costeja C-131/12 ), al indicar que: las autoridades de protección de datos reconocen que algunos resultados de búsqueda pueden incluir enlaces a contenidos que pueden ser parte de una campaña personal contra alguien, consistente en criticas agresivas o comentarios personales desagradables. Aunque la disponibilidad de dicha información pueda ser hiriente o desagradable, esto no significa necesariamente que las autoridades de protección de datos deban considera que el resultado en cuestión deba ser bloqueado (de- listed). Libertad de expresión que asiste no solo al titular de la página web de origen sino también, en este caso, al buscador Google Inc. Ello tomando en consideración el carácter eminentemente profesional de los datos personales publicados, la relevancia pública, al menos en el ámbito sanitario, de la persona a la que se refieren dichos datos, a lo que debe añadirse que se trata de "opiniones" o "comentarios" vertidos en un foro de discusión más que de información concerniente a dicho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 afectado/denunciante (en ningún caso sujeta al límite interno de veracidad) y en definitiva, y sobre todo, que debe prevalecer el interés público, de los internautas y de los posibles futuros pacientes en conocer, respecto de un médico que continúa en activo, las experiencias y opiniones manifestadas por otros usuarios del mismo profesional. Todo ello dado que en definitiva, y como asimismo razona la STS (1ª) 545/2015, de 15 de octubre , el llamado "derecho al olvido digital" que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a si mismo públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminado de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país.» El derecho al olvido contempla la desindexación de noticias antiguas o de las que se ha demostrado documentalmente que son inexactas, cuya permanencia en la red pueden ocasionar perjuicios a personas que ya han dejado ese pasado atrás hace mucho tiempo, y así lo han reconocido las principales sentencias recaídas en la materia; pero no está pensado para borrar todo rastro de según qué noticias por la mera solicitud de quien se considera perjudicado por ellas, en la idea de eliminar información todavía reciente y crear una suerte de currículum a la carta en internet. Consecuentemente, no procede la exclusión de los datos personales del reclamante del enlace reclamado a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”, prevaleciendo el derecho a libertad de expresión e información frente a la protección de datos por considerar que se trata de una información que trasciende del ámbito personal al situarse en un contexto profesional que sigue siendo de interés general por no ser obsoleta. En consecuencia de lo anteriormente señalado, el interés de la información, la falta de obsolescencia, la condición del reclamante de empresario de relevancia pública y que hechos judicializados en la actualidad en la Audiencia Nacional procede Desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. El reclamante, si a su derecho conviene y considera que la noticias son falsas, puede ejercitar el derecho a rectificar la información difundida por un medio de comunicación por considerar que los hechos son inexactos y le causan perjuicio, de conformidad con la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, dirigiéndose a las instancias correspondientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Si la pretensión del reclamante es la protección de su derecho al honor y a la propia imagen, el cauce adecuado no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: : DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra C.C.C. (15MPEDIA.ORG). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C. (15MPEDIA.ORG) y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es