1/8 Procedimiento : TD/00217/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/01459/2017 Vista la reclamación formulada el 3 de enero de 2017 ante esta Agencia por Dª A.A.A. (Representada por D. B.B.B.) contra ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGIA DE ANDALUCIA ORIENTAL por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Dª A.A.A. (Representada por D. B.B.B.) (en lo sucesivo, la reclamante) solicitó a ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGIA DE ANDALUCIA ORIENTAL (en lo sucesivo, el Colegio) el acceso a sus datos personales. El Colegio le remitió un escrito indicándole, de forma genérica, que constaban el DNI/NIF, Nombre y apellidos, Dirección, Teléfono, Imagen, Número de colegiado/fecha, Nacimiento, sexo, nacionalidad, datos bancarios, Características personales, académicos y profesionales, Información comercial, económicos, financieros y de seguros, Formación, titulaciones, pertenencia colegios, asociaciones profesionales. Asimismo, le informaban de la finalidad, el origen de los datos, los destinatarios y las comunicaciones realizadas. SEGUNDO: Con fecha 03 de enero de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra el Colegio por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso, al no haberse especificado sus datos ni concretar las comunicaciones o cesiones de los mismos. La reclamante denuncia de sus datos han sido cedidos como consecuencia de un expediente sancionador que el Colegio instruye contra ella. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El Colegio señaló que contestó a la reclamante y que “(…) no se le remitió el contenido concreto de sus datos de identidad, puesto que, como después se indica, es la propia solicitante quien los ha suministrado a esta Corporación profesional y se trata de datos básicos y fundamentales para la propia gestión colegial (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 “La denunciante también sugiere supuesta infracción por cesión de datos. Al respecto hemos de significar que el contexto al que ella se remite es la existencia de un procedimiento sancionador, en materia deontológica, seguido ante este Ilustre Colegio, en virtud de denuncia formulada contra la Sra. A.A.A. por la persona que ella indica. A este Colegio corresponde, en virtud de lo establecido en sus Estatutos, conocer y tramitar el procedimiento sancionador que se rige por los principios establecidos en la Ley 30/1992 (aplicable por ser la vigente cuando se iniciaron las actuaciones del expediente) y disposiciones legales aplicables. Conforme a éstas, tanto la propia colegiada denunciada en tales actuaciones como el denunciante, tienen la condición de interesados legítimos en el expediente y tienen, por tanto, acceso al mismo para ejercer sus derechos, de acuerdo con los principios de transparencia y de acceso permanente al expediente que la citada legislación establece.” El Colegio manifiesta que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, que establece que no será preciso el consentimiento en aquellos casos en que así lo prevea una ley. La normativa aplicable aparece presidida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. «La Ley 2/1974 prevé que los colegios profesionales ejerzan una potestad relativa al régimen disciplinario de los colegiados. (…) el artículo 6.1 dispone a su vez que “los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las leyes que regulen la profesión de que se trate, se rigen por sus estatutos y por los reglamentos de régimen interior”» «Del tenor de los preceptos citados se desprende que existiendo la obligación del profesional de adscripción al Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de la profesión colegiada y quedando la actividad colegial y la relación del colegiado sometida a lo dispuesto en los estatutos, la adscripción del colegiado implicaría la aceptación de una relación jurídica sometida al régimen estatutario que aquél debe respetar. De este modo las cesiones establecidas en los Estatutos, tanto para la tramitación administrativa ordinaria y propia de la actividad colegial, como, especialmente en el presente caso, para la tramitación de un procedimiento sancionador, resultarían amparada por lo dispuesto en el artículo 11.2.
- c)de la Ley Orgánica 15/1999. Así lo ha establecido esta Agencia en informe de 23 de octubre de 2007, “Así, en caso de que los Estatutos de la profesión colegiada estableciesen la publicidad de las sanciones impuestas al colegiado, cabría considerar dicha publicación amparada en el citado artículo 11.2.
- c)de la Ley Orgánica, como requisito estatutario que el colegiado debe aceptar al solicitar su ingreso en el colegio para el ejercicio de la profesión.”» La reclamante manifiesta que no se le han facilitado los datos concretos que constan sobre ella, desconociendo, por ello, si el Colegio atendió debidamente las modificaciones respecto a su domicilio que efectuó en su día, ya que, en ocasiones, ha recibido comunicaciones del Colegio en su domicilio particular. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 En cuanto a la posible cesión de datos, la reclamante manifiesta que se inició un primer procedimiento por una denuncia presentada por un tercero contra ella, y, por tanto, ambas partes se consideran interesados. Como consecuencia de ese primer procedimiento, se inicia de oficio por parte de la Junta de Gobierno del Colegio un segundo procedimiento contra ella, por lo que ella es la única interesada, y, por tanto, no debería haberse facilitado la documentación de ese segundo procedimiento a la persona que inicialmente presentó denuncia contra la reclamante, tal como establece la Ley de Procedimiento Administrativo que indica que el único interesado es el inculpado. “Se podría haber notificado al denunciante la incoación del procedimiento sancionador, pero nunca facilitarle la documentación obrante en dicho procedimiento sancionador.” El Colegio señala que, tras la colegiación de la reclamante, ésta solicitó en dos ocasiones, cambio de domicilio, que fue atendido. En el presente caso, manifiestan que la reclamante solicitó literalmente “Que datos de carácter personal míos son tratados por este Colegio”, y fue entendido en el sentido de que la petición de la interesada era obtener la información que se le suministró. El Colegio reitera la posibilidad por parte de la reclamante de acceder a sus datos, y que son, exclusivamente, los suministrados por la propia colegiada. «Finalmente, hemos de recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.2, apartado
- a)de la Ley 2/1974, de Colegios profesionales, en la redacción establecida a la misma por la Ley 25/2009, constituye obligación de estas Corporaciones profesionales facilitar el acceso a los consumidores respecto de los datos de sus colegiados, incluyendo expresamente entre éstos el domicilio profesional del mismo.» Señala que, cuando se presentó denuncia contra la reclamante por supuesta infracción en materia deontológica, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 2/1974 y de lo dispuesto en los Estatutos del Colegio, se iniciaron Diligencias Informativas Previas, que fueron tramitadas. En esas actuaciones la reclamante, manifiesta que ante la posibilidad de alteración y falsedad de un informe profesional comunicó su intención de formular una querella contra el denunciante. Por ello, la Comisión Deontológica del Colegio, suspendió la tramitación de las diligencias al considerar que el reconocimiento de la posible falsedad de aquel documento podría condicionar la resolución que se adoptase en las actuaciones, y requirió a la colegiada para que acreditase la presentación de las acciones penales que advertía que iba a ejercitar e informase de la decisión adoptada por el Juzgado en las mismas. «Es por tanto, incierto que este Colegio “haya iniciado de oficio, un segundo procedimiento sancionador” como se afirma en el escrito de la denunciante (…)» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. de 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. OCTAVO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). En el supuesto aquí analizado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada, y que la respuesta del Colegio no atendió debidamente el acceso solicitado, al no aportarse los datos concretos y específicos de la interesada, tan sólo el nombre de los campos en los que aparecen esos datos. Por todo ello procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de Tutela de Derechos. En cuanto a la denuncia sobre la posible cesión de datos, no se ha aportado prueba documental alguna que permita analizar y valorar dicha circunstancia. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. (Representada por D. B.B.B.) e instar a ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGIA DE ANDALUCIA ORIENTAL para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a sus datos, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. (Representada por D. B.B.B.) y a ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGIA DE ANDALUCIA ORIENTAL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es